L.A.F. Laura Vanessa Tapia Martínez
En los últimos tiempos, las operaciones de financiamiento celebradas entre partes relacionadas han sido transacciones predilectas entre los contribuyentes. Si bien es cierto que la finalidad de negocio de estos acuerdos entre filiales es el financiamiento a empresas a las que les resulta complicado obtener un préstamo con instituciones financieras, ya sea por el tiempo de respuesta, límite de crédito, capacidad crediticia, plazos de pago, entre otros, el obtener recursos de sus partes relacionadas puede ser una alternativa viable para resolver problemas de liquidez a corto, mediano y largo plazo. Por otro lado, para sus partes relacionadas, estas operaciones se pueden visualizar como oportunidades de inversión del efectivo en exceso con empresas del mismo grupo, es decir: “el efectivo se queda en casa”.
No obstante, es importante considerar ciertos aspectos al momento de decidir quién otorgará el préstamo, cuál es el tipo de vínculo que existe entre el acreditado y el acreditante, el monto principal y sobre todo, el origen de los recursos que se concederán en préstamo, ya que una combinación inapropiada de estos puede provocar complicaciones en la deducibilidad de intereses o en el tratamiento fiscal de los mismos.
DESARROLLO
Partiendo de los requisitos para las deducciones, la fracción VIII del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) señala lo siguiente:
“Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
(…) VIII. En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto. (…)”
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Esta redacción jurídica establece ciertas condiciones o requisitos de deducibilidad en los intereses pagados derivados de capitales tomados en préstamo con terceros, cuando dicho capital ha sido utilizado por el contribuyente para otorgar préstamos a otra entidad. Lo anterior se convierte en tema de precios de transferencia, cuando hace referencia a terceros, y no especifica si se refiere a partes independientes o relacionadas, por tanto, se interpretaría jurídicamente que se denomina a terceros como entidades externas al contribuyente, así como socios y accionistas.
En materia de precios de transferencia, esta norma establece que para efectos de que el contribuyente cumpla con requisitos de deducibilidad en los intereses pagados, presentándose en el escenario descrito anteriormente, si éste utiliza los recursos para otorgarlos a partes relacionadas, la contraprestación cobrada deberá ser como mínimo la tasa de interés más baja pactada con el proveedor original de los recursos otorgados. Es de destacar que la determinación de la tasa mínima establecida en este artículo se indica en el artículo 38 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta (RISR).
Bajo esta misma premisa, otro requisito de deducibilidad establecido en este artículo es que en las operaciones de financiamiento con esta naturaleza, se tendrá que establecer una contraprestación (generar intereses), ya que en caso contrario, la deducción de los intereses pagados por el contribuyente derivados del préstamo con el acreedor original de los recursos, no serán deducibles.
Dicha limitante en materia fiscal, tiene una lógica económica y de negocios, ya que el no cobrar intereses en un financiamiento, cuando a su vez el mismo contribuyente si paga intereses a un tercero, por la provisión de los recursos, se presumiría que se está subsidiando a la deudora a través de terceros y afectando la base gravable del contribuyente con deducciones que no tienen una finalidad de negocios. Ahora bien, en la lógica de precios de transferencia, si en la operación de financiamiento con partes relacionadas, se pactara la tasa de interés más baja negociada entre el acreedor y el proveedor inicial de los recursos, la contingencia surgiría en el caso de que la parte relacionada deudora, ya sea persona física o moral, se encuentre en condiciones crediticias más favorables que la del contribuyente que otorga el préstamo, dado que, la tasa de interés pactada entre estas partes relacionadas, tendría que ser invariablemente menor a la que estableció el acreedor con el acreditante original de los recursos, para efectos de considerarse a precios de valor de mercado.
Con respecto a lo anterior, resulta indispensable considerar ciertos aspectos al momento de definir quién le otorgará el préstamo a una parte relacionada y cuáles son las condiciones crediticias de la parte deudora, así como también evaluar si lo adecuado es que el origen de los recursos sean del propio contribuyente o derivado de recursos de un tercero.
Otro aspecto a considerar, es lo concerniente a que la empresa acreedora que es socia o accionista de la parte deudora en una operación de financiamiento, con el objeto de que los intereses cobrados no sean recaracterizados en dado momento como dividendos conforme al artículo 92 de la LISR, el contribuyente deberá prever que los intereses cobrados a su parte relacionada, para ésta última le sean deducibles conforme al artículo 31, fracción XIV de esta Ley, esto es, que los intereses pactados no sean mayores a los precios de mercado. Asimismo, analizar que los intereses cobrados no provengan de créditos respaldados tanto
con otras partes relacionadas o independientes, inclusive instituciones financieras residentes en el extranjero.
Por último, también es de vital importancia, que en operaciones de financiamiento entre partes relacionadas, se revise si el contribuyente que otorga el préstamo a la empresa deudora, es residente en el extranjero, ya que en este caso, se deberá tener cuidado que la proporción de deuda/capital de la parte deudora, no exceda de tres a uno conforme al artículo 32, fracción XXVI de la LISR, para efectos de no perder la deducibilidad de los intereses pagados por el acreditado.
CONCLUSIÓN
Analizando a detalle la fracción VIII del artículo 31, fracción XXVI del artículo 32, así como el artículo 92 de la LISR, en las operaciones de financiamiento entre partes relacionadas, es importante tomar en cuenta ciertas variables al momento de pactar este tipo de operaciones, con la finalidad de evitar algunas complicaciones en el tratamiento fiscal de los intereses generados. Entre los aspectos más importantes se pueden mencionar los siguientes:
Origen de los recursos que se otorgarán en préstamo: si el origen de los recursos provienen de un crédito otorgado por un tercero a la parte relacionada acreedora, la tasa de interés pactada entre el acreedor y su parte relacionada deberá ser al menos la tasa de interés más baja pactada con el acreditante original de los recursos otorgados. A su vez, dicho préstamo debe generar intereses para que el acreedor pueda deducir los intereses pagados por el préstamo pactado con el proveedor original de los recursos. No obstante, si la solvencia crediticia de la parte relacionada deudora es más favorable que la empresa acreedora, y por ende su contraprestación de mercado en condiciones de financiamiento deberá ser una tasa de interés menor a la pactada entre la parte relacionada acreedora y el proveedor inicial de los recursos, será conveniente que el origen de los recursos del financiamiento entre partes relacionadas no sea de un tercero sino de recursos propios de la acreedora, con la finalidad de no generar contingencias en materia de precios de transferencia.
Empresa acreedora: si la empresa acreditante es socia o accionista de la parte relacionada deudora, a pesar de que se cuide la tasa de interés pactada conforme a lo establecido en el artículo 31, fracción VIII de la LISR, los intereses derivados de la operación intercompañía, pudiesen ser recaracterizados en dado momento como dividendos por parte de las autoridades fiscales de conformidad con el artículo 92 de esta Ley, ya que la tasa de interés pactada deberá no ser mayor a la de mercado y los intereses cobrados no deberán ser originados de créditos respaldados por un tercero, ya sea parte relacionada o independiente.
Monto del préstamo: Si la empresa acreditante es parte relacionada residente en el extranjero de la empresa acreditada, para efectos de permitir la deducibilidad de los intereses derivados del financiamiento, la proporción de deuda/capital de la acreditada, no tendrá que exceder tres a uno en virtud de lo establecido en la fracción XXVI, del artículo 32, de la LISR.
Fuente: CCPG

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