El calculo del ISR o IETU anual en algunos casos puede ser menos el acumulado de los pagos mensuales, pero lastimosamente en esas ocasiones el contribuyente debe de pagar “Por Adelantado” el ISR o IETU esto se debe considerar como un adelanto a lo que podría ser un impuesto anual a pagar mayor al acumulado de los pagos mensuales, en caso de que el calculo del pago provisional no se presente con las disposiciones fiscales el contribuyente podría hacerse acreedor a una multa según lo siguiente:
Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:
IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución.Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:
IV. De $13,720.00 a $27,440.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,370.00 a $8,230.00.
En que casos el Contribuyente podría recibir la Infracción?
La siguiente información fue extraída de una tesis aislada la cual nos dice que cuando el contribuyente no realice debidamente los pagos provisionales de contribuciones federales de causación anual, es sujeto de las sanciones respectivas, aun cuando haya concluido el ejercicio fiscal de que se trate.
Las autoridades fiscales están en aptitud de revisar el debido cumplimiento de los pagos provisionales a cargo del contribuyente y con base en el ejercicio de dicha atribución determinar las sanciones respectivas si el contribuyente no realiza debidamente los pagos provisionales del impuesto sobre la renta a cuenta del impuesto anual, aun cuando no haya concluido el ejercicio fiscal de que se trate, en términos de lo establecido en los artículos 81, fracción IV y 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4416/11-17-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de noviembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Consuelo Arce Rodea.- Secretaria: Lic. María Teresa del Niño Jesús Cadena Solórzano.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época
Instancia: Segunda Sala Regional Metropolitana
Publicación: No. 9 Abril 2012.
Página: 128

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