Autor: CPC Jorge Moreno González
Derivado de la altísima fluctuación cambiaria en estos días o tiempos que vivimos en nuestro País, el tema que se hoy se propone reflexionar, se vuelve obligado, al tener una vigencia y relevancia muy importante, sobre todo, por su impacto económico y financiero en las empresas o entidades económicas (contribuyente), qué para la gran mayoría de ellas, sus operaciones de comercio son a crédito.
Estas operaciones de comercio celebradas en moneda extranjera que se llevan a cabo en México, están sujetas a las variaciones en su equivalencia en nuestra moneda nacional debido al constante cambio en el valor de las divisas.
Esta variación de los valores de las divisas a través del tiempo es la llamada fluctuación cambiaria y la misma puede generar tanto una ganancia como una pérdida cambiaria en los cálculos económicos de la mencionada entidad, con consecuencias fiscales.
La fluctuación cambiaria se presenta únicamente en un régimen de devengado, que es en el que se puede causar un impuesto antes de que la operación se haga líquida, lo que implica la generación de un impuesto a una tasa cambiaria, y su posterior materialización a una tasa distinta.
En un régimen fiscal en base de flujo de efectivo no existe variación en el valor de las operaciones de comercio, puesto que las contribuciones se generan únicamente en el momento del pago/cobro y sobre el valor de ese pago/cobro.
Habiendo tratado de poner las ideas en orden, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), dice que a la ganancia o a la pérdida cambiaria se le debe dar el tratamiento de interés.
Como así lo establece el Artículo 8, Sexto Párrafo de la Ley, al señalar que… “se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo…”.
Muy desafortunada esta redacción, ya que, la ganancia cambiaria se debería acumular en el momento de la obtención real de la misma en el caso que nos ocupa (cuentas por cobrar), pero como puede observarse, la Ley del impuesto Sobre la Renta, indica que la ganancia cambiaria se acumula conforme se “devengue”.
Luego entonces, poniendo el ejemplo de una cuenta por cobrar e moneda extranjera, durante el tiempo que transcurra entre el día en que se celebra la operación comercial y aquél en que efectivamente se realiza el cobro de la misma, pueden transcurrir uno o más periodos para efectos de los pagos provisionales, incluso de ejercicios fiscales completos, en los que la fluctuación cambiaria de la moneda extrajera, sufrirá variaciones diariamente, y derivado de ello, las empresas o entidades económicas podrán verse “obligados a acumular» para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al determinar una ganancia cambiaria, que resultará, por decirlo de alguna manera “injusta” toda vez, que no será, sino hasta el momento del cobro, que la misma podrá saber con certeza si su patrimonio sufrió modificación positiva o no y evidentemente obligado al pago correspondiente de la contribución.
Sin tratar de perder el sentido de lo que se propone es el de reflexionar sobre el tema, se tiene como base entonces, que la interpretación sustentada por la Autoridad Fiscal Federal es en el sentido de que la ganancia cambiaria derivada del “ajuste aritmético” a las cuentas por cobrar en moneda extranjera multiplicadas por la fluctuación cambiaria se “devenga” de igual forma en que sucede con los intereses.
Es para mí importante comentar, qué en el mes de octubre del 2010, este tema ya lo trato de una manera más amplia y magistral, en este mismo espacio, el Licenciado En Derecho Edgar Alejandro Cisneros Martínez, integrante en aquel entonces de la Comisión Fiscal de este Colegio, y proponía la siguiente hipótesis;
La Ganancia Cambiaria respecto de las Cuentas por Cobrar derivadas de Operaciones celebradas en Moneda Extranjera, no se Devenga por la simple Fluctuación o Paridad Cambiaria a través del tiempo, sino por efectos del Cobro o de la Extinción de la Obligación.
Continuando con la explicación, no existe en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, un concepto que nos defina lo que debe entenderse por ganancia cambiaria y tampoco algo que nos indique la forma en que esta se devenga o procedimiento.
Para lo cual me apoyo entonces en lo siguiente;
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece como definición de ganancia:
1. f. Acción y efecto de ganar.
2. f. Utilidad que resulta del trato, del comercio o de otra acción.
3. f. Bol. Añadidura.”
Y el diccionario de derecho de Rafael de Pina Vara cita lo siguiente:
Ganancia. Incorporación a un patrimonio, de una utilidad, provecho o beneficio de carácter económico obtenidos por medio legítimo.
Evidentemente, considero que no queda duda que el concepto denominado ganancia cambiaria, es susceptible de gravarse como ingreso para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que la “ganancia” implica una modificación positiva patrimonial; no obstante, es preciso determinar el momento en que la misma se puede considerar “devengada”, para proceder a darle el tratamiento fiscal de interés, como pretende la Autoridad, para lo cual, cito;
La palabra devengar, para el diccionario de la Real Academia Española significa:
“Devengar. Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título.”
Resulta evidente entonces, que el concepto “devengar” atiende a la existencia de un derecho adquirido o lo que es igual, a la incorporación de una renta real y disponible, con existencia verdadera y objetiva para cualquier contribuyente, por consiguiente, el hecho de que las cuentas por cobrar registren variaciones día a día derivado de la fluctuación cambiaria con relación al valor de la moneda extranjera, no es indicativo de una modificación real en el patrimonio o capacidad contributiva del contribuyente.
Y para hacer más confuso el concepto y volviendo a el punto central del estudio, es el Artículo 12 del nuevo Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) el cual establece que las personas morales y físicas acumularán los ingresos tomando en consideración sólo la ganancia efectivamente percibida, debiendo estar soportados en la contabilidad del contribuyente.
El artículo referido tiene una redacción que no resulta del todo precisa, y considerando que es el resultado de la evolución de un criterio interno del Servicio de Administración Tributaria (SAT) que originalmente establecía totalmente lo contrario, deja lugar a dudas sobre su correcta aplicación; esto es, originalmente, aplicando las disposiciones de ley y el criterio original, la ganancia cambiaria se acumulaba sobre una base devengada. Ahora, el artículo parece indicar que se acumula sobre una base de flujo de efectivo, hasta que la misma sea efectivamente percibida.
Este artículo tiene una redacción que no resulta del todo precisa, pues el texto inicia de la siguiente manera: “las personas morales y físicas residentes en México, distintas a las casas de cambio que se dediquen a la compra y venta de divisas”. De esto puede entenderse que quienes se dedican a la compra y venta de divisas, según el texto, pueden ser:
- Las casas de cambio
- Las personas morales y físicas (distintas de las casas de cambio)
Esto es, no es claro si para aplicar este tratamiento el contribuyente debe no ser casa de cambio pero debe dedicarse a la compra y venta de divisas; o bien, si debe ser una casa de cambio dedicada a la compra y venta de divisas.
En el estudio en comento también se indica que el Artículo 12 recoge un criterio normativo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) que tuvo una peculiar evolución, pues originalmente en 2001 (Criterio 15/2001/ISR) indicaba que este tratamiento de acumular la ganancia cuando se percibiera efectivamente aplicaba únicamente a los centros cambiarios. Este criterio se reiteró por años, hasta el año 2010 en que cambia su sentido para indicar que el tratamiento aplica a sujetos distintos a las casas de cambio que se dediquen a la compra y venta de divisas.
Considerando que el Artículo 12 citado es el resultado de la evolución de un criterio interno del SAT que originalmente establecía totalmente lo contrario, deja lugar a dudas sobre su correcta interpretación; esto es, originalmente, aplicando las disposiciones de ley y el criterio original, la ganancia cambiaria se acumulaba sobre una base devengada. Ahora, el artículo parece indicar que se acumula sobre una base de flujo de efectivo, hasta que la misma sea efectivamente percibida.
No obstante lo expuesto anteriormente, con fecha 22 de abril de 2016, el SAT publica a través de su página de Internet la respuesta a una “pregunta frecuente” en donde ahora se manifiesta que el momento de acumulación es sobre una base devengada y no de flujo de efectivo como lo señala el Reglamento, es decir, siempre no.
Con fecha 6 de mayo de 2016 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los cambios contenidos en este decreto son sobre dos artículos del Reglamento, mismos que a continuación se comentan:
Se hace una modificación a la redacción de esta disposición que había causado confusión por su desafortunada construcción gramatical, y se busca aclarar que la opción de acumulación de la ganancia cambiaria para efectos de causación del impuesto sobre una base de flujo de efectivo aplica a “las personas morales y físicas residentes en México que se dediquen a la compra y venta de divisas, distintas a las casas de cambio”.
Con el cambio resulta un poco más preciso que la facilidad va enfocada a los centros cambiarios, pero aún deja abierta la posibilidad de que se aplique a cualquier persona física y moral, siempre que se dedique a la compra y venta de divisas.
Ahora bien, con esta modificación al Artículo 12 del Reglamento de la Ley del ISR buscando aclarar que la opción de acumulación de la ganancia cambiaria para efectos de causación del impuesto sobre una base de flujo de efectivo aplica a “las personas morales y físicas residentes en México que se dediquen a la compra y venta de divisas, distintas a las casas de cambio”.
Con el cambio resulta un poco más preciso que la facilidad va enfocada a los centros cambiarios, como lo fue originalmente el criterio (15/2001/ISR) pero aún deja abierta la posibilidad de que se aplique a cualquier persona física y moral, siempre que se dedique a la compra y venta de divisas.
Conclusión
Por las reformas que este criterio, convertido en regla administrativa, ha tenido a lo largo del tiempo, es posible interpretar que, si bien la norma va dirigida a los centros cambiarios, no es limitativa en cuanto a la aplicación exclusiva hacia ellos, pues la forma en que está redactado abre la posibilidad para su aplicación por cualquier persona física o moral que se dedique a la compra y venta de divisas.
Por lo que es importante enfatizar que, la materialización del concepto “devengar”, a diferencia de lo que sucede con el interés, no se genera sino hasta el momento efectivo del cobro o extinción de dichas cuentas por cobrar, momento en el que se “adquiere o materializa” el derecho a una percepción cierta y traducida a pesos de nuestro País.
Mientras no suceda dicho cobro o extinción de la obligación, las fluctuaciones cambiarias implicarían simplemente una expectativa de derecho, que no se encuentra en el patrimonio del contribuyente, que si bien podrán ser sujetas de un sinnúmero de revaluaciones para efectos contables o financieros, nunca podrían considerarse como una renta real, permanente y disponible del mismo.
Entonces, de considerar, que la ganancia cambiaria se “devenga” por las variaciones del tipo de cambio, el contribuyente se vería obligado a contribuir sobre una renta ficticia, es decir sobre una mera “expectativa” de derechos o de ingresos, lo que rompería totalmente con el esquema legal de acumulación de los ingresos sobre una base o capacidad contributiva real.
Considero que el establecimiento de un criterio legal que con tanta ligereza e imprecisión establece un gravamen sobre una “ganancia” que puede no materializarse y que, definitivamente, no se encuentra disponible para el contribuyente, me parece que requeriría de una justificación por parte de los legisladores o de los creadores de la norma o del Servicio de Administración Tributaria.
Todo ello, no para que el contribuyente no pague el Impuesto Sobre la Renta que pudiera corresponder a la ganancia cambiaria, sino para que lo calcule y enterare debidamente, no cuando simplemente se devengue como lo preceptúa la norma, sino cuando efectivamente se materialice como consecuencia del movimiento patrimonial positivo.
Fuente: CCPG
Me parece muy acertado el comentario del C.P.C. Jorge Moreno, al hacer la aclaración de los momentos en los que se debe acumular la ganancia cambiaría, pues los contadores de los contribuyentes vaya que si han batallado para poder entender en que momento se debe acumular este concepto, el comentario aclara este momento. gracias