Autor: CPC Ericko Zúñiga Saldaña
El Código Fiscal de la Federación establece, que las personas físicas y morales, deberán solicitar su inscripción al RFC y proporcionar la información de identidad, domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que establece el reglamento del mismo:
Artículo 27.- Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código.
Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto
El artículo 25 del Reglamento del citado Código, en materia de la presentación de avisos al Registro Federal de Contribuyentes con motivo de la suspensión de actividades señala lo siguiente:
Artículo 25.- Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:…
V. Suspensión de actividades; Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio de Administración Tributaria, con excepción de los avisos señalados en las fracciones X, XIV y XVII de este artículo, los cuales se presentarán en términos del artículo 26, fracciones VII, XI y XIV de este Reglamento.Artículo 26.- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:……
IV. Los avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los siguientes supuestos:
a) De suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.
Como se podrá observar, en tratándose de la presentación del aviso de suspensión de actividades de las personas morales dicho reglamento no contempla esta posibilidad solo hace referencia a las personas físicas.
Entonces podemos concluir de la lectura del artículo 25 del citado Reglamento que el citado artículo es incluyente en relación a todos los contribuyentes ya sean personas fiscas o morales, estableciendo en el mismo Reglamento del Código Fiscal de la Federación una restricción a los contribuyentes personas morales en cuanto a la presentación del aviso de suspensión de actividades al Registro Federal de Contribuyentes, debiendo estar subordinado al Código Fiscal de la Federación, violando por lo tanto en mi opinión el principio de reserva de ley como lo señalan como ejemplo los precedentes siguientes:
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XXVI, Septiembre de 2007
Página: 2683
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 21-A DEL ABROGADO REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL DIVERSO PRECEPTO 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEGISLACIÓN MENCIONADA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
El artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé la exención de pago del tributo en la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Ahora bien, el precepto 21-A de su abrogado reglamento, al disponer que tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas, transgrede el principio de reserva de ley que rige a la facultad reglamentaria, ya que introduce una distinción que impone una limitación a la ley que reglamenta, restringiendo la excepción mencionada, lo cual no es facultad del Ejecutivo Federal, sino del Poder Legislativo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 120/2007. Proyectos Inmobiliarios de Culiacán, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.
Tipo de documento: Jurisprudencia
Novena época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXV, Marzo de 2007
Página: 512
RENTA. EL ARTÍCULO 130 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ESE IMPUESTO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, AL LIMITAR EL BENEFICIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XV, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA LAS GARANTÍAS DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y DE RESERVA DE LEY.
El artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1964, establecía la exención que actualmente contiene el artículo 109, fracción XV, inciso a), de esa Ley, y tomando en consideración que aquel numeral se refería al concepto de “inmueble” sin hacer distinción de sus elementos integrantes ni a la finalidad perseguida por el beneficio, consistente en garantizar la adquisición de un inmueble destinado a servir como casa habitación del contribuyente, y no señalar restricción alguna en torno a este último concepto, se concluye que la exención en el pago del impuesto por los ingresos derivados de la enajenación del inmueble se refiere a su totalidad y, por ende, el artículo 130 del reglamento de la mencionada Ley, al establecer que “casa habitación” incluye la superficie del terreno en donde se encuentre construida hasta en tanto no exceda de tres veces el área de construcción, viola las garantías de subordinación jerárquica y de reserva de ley, pues limita el beneficio contenido en el citado artículo 109, fracción XV, inciso a), al restringirlo a una construcción situada en el inmueble objeto de enajenación.
Contradicción de tesis 7/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.
Tesis de jurisprudencia 36/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de marzo de dos mil siete.

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