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Disminución de Pagos Provisionales de ISR a Personas Morales y Razones para su Autorización por el SAT

Por septiembre 17, 2013junio 8th, 2014ISR, Personas Morales, SAT, Tablas y Tarifas Fiscales, Tutoriales

El artículo 15, fracción II de la LISR permite a los contribuyentes que estimen el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales, superior al coeficiente del ejercicio al que correspondan tales pagos, a partir del segundo semestre del ejercicio (julio), solicitar autorización para disminuir el monto que les corresponda. En caso de haber cubierto una cantidad menor a la que les hubiera correspondido, se cubrirán “recargos” por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.

Asimismo, el artículo 12-B del Reglamento de la LISR (RISR) señala que la solicitud de autorización a la autoridad fiscal debe ser un mes antes de la fecha en la cual se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir. En ese sentido, las fechas mencionadas en el RISR serían las siguientes:

fechas disminucion ISR personas morales

RAZONES PARA PROMOVER LA AUTORIZACIÓN DE DISMINUCION DE COEFICIENTE DE PAGOS PROVISIONALES

Consideramos que entre las principales razones por las cuales los contribuyentes, personas morales, pueden verse en la necesidad de solicitar la autorización de solicitud de devolución, estarían las siguientes:

1. Disminución de los ingresos del ejercicio respecto al anterior.
2. Aumento en el ejercicio de las deducciones autorizadas.
3. Estimación de pérdida fiscal del ejercicio.
4. Disminución de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresa (PTU).
5. Aplicación de estímulos fiscales o Decretos, entre otros.

Por otro lado, en lo referente al cumplimiento fiscal, muchas veces nos preguntamos: ¿podemos dejar de efectuar el entero de los pagos provisionales?

Al respecto, consideramos que el cumplimiento de esos enteros, se trata de una obligación sujeta al artículo 5 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que a la letra señala:

5. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Lo anterior ha sido compartido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) mediante la siguiente tesis:

PAGOS PROVISIONALES. NO SE ESTÁ EXENTO DE PRESENTARLOS, A PESAR DE QUE DURANTE EL EJERCICIO FISCAL NO HUBIESE EXISTIDO IMPUESTO SOBRE LA RENTA A CARGO. De conformidad con el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares, las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, como sucede con el numeral 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002, al imponer la carga a los contribuyentes de realizar pagos mensuales provisionales a cuenta del ejercicio, señalando la base, objeto, sujeto y la tasa o tarifa, de acuerdo al procedimiento establecido en él; por tanto, la obtención de pérdida fiscal
(la cual no debe olvidarse se conoce hasta el final del ejercicio); la variación de los pagos provisionales, por razón de la citada pérdida, en saldo a favor; y la no existencia de un impuesto a cargo al final del ejercicio, no autorizan al contribuyente a no efectuar los pagos provisionales para, con posterioridad, en razón de la pérdida, solicitar a confirmación del criterio de que no está obligada a cubrir el entero de los pagos provisionales de ese impuesto.

Ello, en razón de que el referido numeral ni algún otro, contemplan que esos hechos sean motivos suficientes para que el contribuyente omita el pago de los pagos provisionales que tiene obligación de realizar, ni autorizan a confirmar el criterio de que, por esas razones, la actora no está obligada a cubrir los pagos provisionales. Además es al final del ejercicio, cuando se permite ajustar los pagos provisionales realizados a lo largo del año fiscal, con el resultado que se obtenga al final de éste, sea utilidad o pérdida fiscal, momento en el cual se da la relación pagos provisionales-impuesto del ejercicio, por lo que en el caso de pérdida y si así corresponde, podrá solicitarse la devolución del impuesto indebidamente pagado, pero de ninguna manera son optativos los pagos provisionales, sino que deben enterarse siguiendo las reglas del artículo 14 de la mencionada Ley. (6)Juicio No. 3657/05-17-08-4.

Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de octubre de 2005, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Victoria Lazo Castillo. Secretario: Lic. Juan Carlos Mateo Leyva.

En ese orden de ideas, las sanciones por no efectuar pagos provisionales conforme a los términos de las disposiciones fiscales señaladas en el CFF son de $13,720 a $27,440.

PASOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD

Para definirlo, se realizará lo siguiente:

1. Determinación de los ingresos nominales.

Ingresos acumulables $1,917’586,581
menos: Ajuste anual por inflación acumulable 8’717,548
igual: Ingresos nominales 1,908’869,033

2. Determinación de utilidad fiscal.

Ingresos acumulables $1,917’586,581
menos: Deducciones autorizadas 1,840’687,104
menos: PTU pagada en el ejercicio 0
igual: Utilidad (pérdida fiscal) 76’899,477
más/menos: Deducción inmediata
igual: Utilidad para determinar coeficiente 76’899,477

3. Determinación del coeficiente de utilidad.

Utilidad para determinar coeficiente $76’899,477
entre: Ingresos nominales 1,908’869,033
igual: Coeficiente de utilidad 0.0402

Fuente: DOFISCAL

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