Autor: CP Carlos Reyes
Los precios de transferencia dentro de la materia impositiva son un concepto que permite a las autoridades fiscales de diversos países estar en posibilidad de revisar y objetar el valor de los bienes y servicios que se fijan, ello con la finalidad de abatir impuestos directos y trasladar a otras regiones las utilidades con una carga impositiva menor o, en su caso extremo, libre de gravámenes.
Por lo anterior, los precios de transferencia desde el punto de vista de la autoridad, propician un control y, por lo tanto, una tranquilidad en el sentido de que los sujetos pasivos multinacionales celebran operaciones entre sí a valor de mercado.
El sistema tributario mexicano absorbe la práctica de los precios de transferencia a partir de 1993, con la intención de que en México se controlen los precios de los bienes y servicios que determinen los contribuyentes tanto nacionales como extranjeros, que al celebrar operaciones con personas físicas y jurídicas de otros países, no pretendan disminuir la carga tributaria y que, en consecuencia, el ingreso que obtengan pague el impuesto en el lugar en que efectivamente se genere.
La experiencia de los precios de transferencia se recoge en LISR en el artículo 179, mismo que a su vez ha sufrido modificaciones hasta quedar en los términos que a nivel internacional se contemplan en otros países que igualmente recogen en su legislación la regulación de los precios de transferencia. Estas regulaciones incorporan los lineamientos que ha dado a conocer la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
En este sentido, la LISR señala:
Los contribuyentes del Título II de esta ley, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligados, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o un grupo de personas participen directamente o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
Se debe de resaltar que tratándose de operaciones entre partes relacionadas, es indispensable que los ingresos acumulables que se generen o, en su caso, las deducciones que se efectúen, deberán resultar de considerar para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Para los efectos de LISR, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el art. 180 y cuando existan dichas diferencias, estas se eliminen mediante ajustes razonables.
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Principales Operaciones en los Precios de Transferencia
Las operaciones que se encuentran incluidas para efectos de la configuración de los precios de transferencia, son las siguientes:
Financieras: En el caso de operaciones de financiamiento, elementos como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.
Prestación de servicios: En el caso de prestación de servicios, elementos como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia y conocimiento técnico.
Bienes tangibles: En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, elementos como las características físicas, calidad, disponibilidad del bien.
Bienes Intangibles: En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos como si se tratara de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de protección.
Enajenación de acciones: En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos como el capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora.
De la actividad de las partes relacionadas, se desprende que sus operaciones son comparables, cuando no exista diferencia entre las que se celebran entre éstas y las llevadas a cabo con sujetos independientes y que de existir diferencias, éstas no afecten significativamente el precio o monto de las contraprestaciones o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos que las legislaciones contemplan para determinar las desviaciones de los precios. En caso de existir diferencias, éstas se deben eliminar mediante ajustes y con la participación de las autoridades fiscales.
En cuanto a los métodos que se utilizan para determinar los precios en operaciones con partes relacionadas, el artículo 180 de LISR señala los siguientes métodos:
Precio Comparable: Método de precio comparable no controlado, consiste en considerar el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables
Precio de Reventa: Método de precio de reventa, consiste en determinar el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación que se trate por el resultado de disminuir de la unidad, el porciento de utilidad bruta que se hubiera pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
El porciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
Costo Adicionado: Consiste el determinar el precio de venta de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación, entre partes relacionadas, multiplicando el costo del bien, servicio u operación que se trate por el resultado de sumar a la unidad el porciento de utilidad que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables.
El porciento de utilidad bruta se calculara dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.
Participación de Utilidades: Consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:
1. Se determinara la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.
2. La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.
Residual de Participación de Utilidades: Consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.
b) La utilidad de operación se asignara de la siguiente manera:
- Se determinará la utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV Y VI de este artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.
- Se determinara la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, los intangibles significativos utilizados entre cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación: Consiste en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
Los contribuyentes deberán aplicar en primer término el método de precio comparable y solo podrán utilizar los demás métodos cuando el método de precio comparable no sea apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo con las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales a que se refiere al art. 179.
De acuerdo con el art. 76 fracción XII:
Personas Morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables aplicando los métodos del art. 180.
De acuerdo con el art. 76 fracción IX:
Los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero mantendrán y conservaran la documentación de precios de transferencia respectiva, sin embargo aquéllos cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de 13,000,000.00 así como quienes con ingresos derivados de actividades profesionales no hubiesen superado los 3,000,000.00, no están obligados a mantener el análisis de precios de transferencia.
La fracción IX del art. 76 de LISR prevé la obligación de mantener y conservar la documentación relativa a operaciones celebradas con partes relacionadas residentes en el extranjero, mas no establece alguna sanción en caso de su inobservancia. Su cumplimiento permite acceder a una eventual reducción en multas determinadas con motivo de ajustes en las contraprestaciones por parte de la autoridad en revisión de precios de transferencia.
Tratándose de omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 179 de LISR, las multas serán un 50% menores de los párrafos 1º, 2º y 3º (omisión de pago de contribuciones, pago sin notificación del acta final de visita y pago con notificación del acta final de visita). En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en el citado artículo, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas.
Como comprobar las Operaciones de Precios de Transferencia
La información mediante la cual se puede comprobar que las operaciones se están celebrando a valor mercado, es la siguiente:
1. Las facturas con:
a. Partes relacionadas
b. Terceros independientes con los cuales se demuestre que el precio pactado con partes relacionadas y con terceros independientes es el mismo.
2. Los contratos celebrados con:
a. Partes relacionadas
b. Terceros independientes donde se demuestre que tanto la contraprestación pactada, con los términos y condiciones se encuentran en el mismo sentido que las pactadas con partes relacionadas.
3. Las tasas de:
a. Interés negociadas con bancos y con partes relacionadas.
b. Regalías de contratos públicos respecto de un intangible en específico.
4. Los informes públicos de valor de arrendamiento del metro cuadrado en determinada zona.
5. La información pública disponible de empresas que cotizan en bolsa de valores.
6. Los precios públicos del valor de commodities.