Problemas en la Devolución de Impuestos de tu Declaración Anual – Criterios Jurisdiccionales


Si tienes problemas en la Devolución de Impuestos que le solicitaste al SAT puedes considerar uno de los medios alternativos cuando hay negación de la devolución es ir a la PRODECON a levantar queja y le resuelve.

Que son los Criterios Jurisdiccionales? Son aquéllos que derivan de sentencias o resoluciones emitidas por órganos judiciales o jurisdiccionales, obtenidas por la Prodecon en su carácter de abogada defensora de los contribuyentes, en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5, fracción II de su Ley Orgánica, y que trascienden en beneficio de los derechos de aquéllos.

Anexo criterios de la Prodecon que aplican para las Solicitudes de Devolución:

CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL Y A DEDUCIR INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. De lo dispuesto por los artículos 176, fracciones I, II y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y 238, del Reglamento de la indicada ley, no se desprende, según la interpretación del Órgano Jurisdiccional, la imposibilidad legal de los contribuyentes que únicamente obtienen ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado de solicitar la devolución del saldo a favor, derivado de la deducción de intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados con los integrantes del sistema financiero, ya que el hecho de que el causante haya presentado declaración anual del ejercicio no trae como consecuencia la pérdida del derecho a la aplicación de deducciones y a la solicitud del saldo a favor, pues para ello debe tenerse en cuenta lo previsto en la fracción IV del primero de los numerales citados, máxime que no existe precepto legal alguno que prohíba a los contribuyentes de que se trata, presentar la declaración anual, ni que establezca la pérdida del derecho a solicitar alguna cantidad a favor por la presentación de dicha declaración. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

DEVOLUCIÓN. LA RESOLUCIÓN RELATIVA ES ILEGAL A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, CUANDO LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL SE SOLICITA FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El citado numeral establece la obligación de la autoridad fiscalizadora de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, estableciendo en su párrafo sexto que se tendrá por desistida de la solicitud de devolución, al contribuyente que incumpla con los requerimientos de datos, informes o documentos adicionales que, en los plazos fijados por el mismo precepto, considere necesarios para verificar la procedencia de la solicitud respectiva; por tanto, si la autoridad administrativa no se ajusta a los plazos de 20 y 10 días regulados en el párrafo sexto del artículo invocado, en criterio del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, no es lógico ni jurídico considerar que se pueda requerir información o documentación en un momento posterior, pues ello se traduciría en una actuación arbitraria y al margen de toda regulación, ya que si bien es cierto tiene la facultad de determinar la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado, la autoridad debe hacerlo conforme a las reglas establecidas en la propia disposición. De este modo, fuera de los plazos señalados, la autoridad queda obligada a resolver la solicitud de devolución con la documentación con la que cuente. Juicios Contenciosos Administrativos. Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2012 y 2013.

CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO PAGADO POR INGRESOS POR INTERESES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). El artículo 160, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que las personas físicas que únicamente hayan obtenido ingresos acumulables por intereses reales, considerarán la retención efectuada como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.) Sin embargo, en criterio del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, el hecho de que se efectúe una retención y ésta se considere impuesto definitivo, no implica de suyo que ese impuesto sea debido, atendiendo al régimen del gravamen de los ingresos por intereses contenido en el Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que el impuesto debe calcularse sobre los intereses reales positivos, no sobre intereses nominales descritos en las constancias de retenciones. En tal virtud, la retención que en su caso se efectúe, aun cuando se considere pago definitivo, si es superior a los ingresos verdaderamente gravados, genera la existencia del saldo a favor del que, conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente se encuentra en la posibilidad de solicitar la devolución correspondiente. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013.

CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN CRITERIO JURISDICCIONAL. De la lectura integral y sistemática del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la devolución de cantidades pagadas en exceso al fisco federal es de dos clases: pagos indebidos y saldos a favor. A ello se suma que la orden de devolver saldos a favor, previa verificación o revisión de los documentos que tiene la autoridad hacendaría o los aportados por el contribuyente, no es definitiva, de tal modo que no constituye resolución favorable al particular, quedando a salvo la posibilidad de ulteriores comprobaciones a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la cantidad cuya devolución se efectuó previamente por las autoridades competentes, al comprobarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales del causante. La resolución sobre pagos indebidos, según criterio del Órgano Jurisdiccional, a contrario sensu, es definitiva, porque el enunciado normativo que califica como resolución no favorable al contribuyente la orden de devolver el saldo a favor, no fue establecido en forma expresa por el legislador respecto de los pagos indebidos, de aquí que no puede darse una interpretación extensiva de la norma sobre el particular. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013.

CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. De conformidad con el artículo 22, del Código Fiscal de la Federación la devolución de saldos a favor sólo requiere que la autoridad hacendaría revise datos, informes o documentos relacionados con dicho reembolso, o bien que a través de la observación comparativa advierta que se efectuaron los pagos de las contribuciones que el causante señaló en su declaración anual (décimo párrafo), salvo el caso de negativa parcial o total del reembolso, evento en el que la autoridad administrativa debe emitir una resolución debidamente fundada y motivada (párrafo séptimo).

En cambio, para determinar la procedencia sobre la devolución de pagos indebidos, la resolución correspondiente, en interpretación del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, debe decidir sobre la existencia y legalidad del exceso, debiendo definir para ello, entre otras cosas:

  • a) si la devolución es procedente o no,
  • b) si se reúnen los requisitos legales respectivos,
  • c) si se trata de contribuyentes que dictaminan estados financieros,
  • d) si son contribuciones que se calculan por ejercicios o son contribuciones retenidas,
  • e) si el pago indebido se efectúa en cumplimiento de un acto de autoridad, sentencia firme,
  • f) o si por un error aritmético,

En caso de proceder, si la devolución es por la cantidad debida o por una parte, para lo cual podrá requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios; todo lo cual implica que la resolución correspondiente (sea en sentido favorable al particular o no), debe cumplir con la debida fundamentación y motivación. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013.

Fuente: PRODECON

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