Partes relacionadas – Consideraciones fiscales por operaciones entre empresas


Autor:
Dr. Israel Díaz Escobar Sánchez

La reforma 2020 ha sido una las reformas más severas y agobiantes en contra del contribuyente, en este sesgo de la reforma, las operaciones que se manejan entre partes relacionadas se encuentran cuestionadas por la Ley. Habrá que decir que no es ilegal el que se realicen operaciones entre partes relacionadas, finalmente hay garantías constitucionales que permiten al contribuyente operar con varias empresas y contratar entre ellas, como son los artículos 5 y 9 constitucionales que consagran por una parte la libertad de trabajo y la libertad de asociación.

Siempre ha sido necesario tener cuidado con las operaciones realizadas entre partes relacionadas pero sin duda alguna con la reforma 2020 es imprescindible llevar mayores controles legales y fiscales por dichas operaciones.

Concepto fiscal de partes relacionadas

En primer término es importante partir de lo que la LISR considera como parte relacionada, para tales efectos nos remitimos a lo que establece el artículo 179 de la LISR en su cuarto párrafo:

“Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.”

Presunción de simulación de operaciones entre partes relacionadas reforma fiscal 2020

Con la reforma del presente año se modifica el artículo 177 penúltimo párrafo de la LISR para dar mayores facultades al SAT para presumir la simulación e inexistencia de actos por las operaciones que se realizan entre partes relacionadas; nos permitimos reproducir el párrafo en referencia;

Para los efectos de esta Ley las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación que les conceden las leyes, determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, la cual tendrá que quedar debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio acto de determinación de su situación fiscal a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas en términos del artículo 179 de esta Ley.

En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

La resolución en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente:

  • a) Identificar el acto simulado y el realmente celebrado.
  • b) Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación.
  • c) Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto.

Para efectos de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos presuncionales.

Criterio del SAT de la presunción de simulación de actos entre partes relacionadas;

Las autoridades fiscales han tenido por mucho tiempo un criterio que les permite presumir la simulación y por ende inexistencia fiscal de dichos actos cuando se detecte que empresas del mismo grupo facturen conceptos atípicos, entre otros por ejemplo para aprovechar alguna pérdida fiscal. A continuación se reproduce el criterio normativo del SAT respecto a la presunción de simulación de actos en operaciones entre partes relacionadas, (el resaltado con negrita es propio);

57/ISR/N Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto.

El artículo 177, décimo noveno párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta que para los efectos del Título VI de dicha ley y de la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos para efectos fiscales, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.

El artículo 1 de la ley citada dispone que las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan o procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.

En consecuencia, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación, pueden determinar la simulación de actos jurídicos para efectos fiscales, respecto de los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona obligada al pago del impuesto sobre la renta.

Obligación de realización de estudio fiscal de precios de transferencia como requisito para deducir

El criterio que han sostenido las autoridades fiscales es que cuando se realizan operaciones entre partes relacionadas es obligatorio contar con un estudio de precios de transferencia por cada ejercicio. La intención del estudio es demostrar que el valor de las operaciones realizadas entre partes relacionadas son a valor de mercado como si fueran partes independientes, dicho estudio a criterio de la autoridad es requisito para poder deducir erogaciones realizadas a partes relacionadas. Habrá que decir que dicho estudio llega a tener un alto grado de especialización para que tenga valor fiscal ya que habrá que realizarlo de acuerdo a los lineamientos de las disposiciones fiscales entre ellas la regla del mejor método, aplicación de análisis estadísticos, bases de datos de empresas que cotizan la bolsa, ajustes económicos por riesgo país, etc. Además de ello habrá que llevarlo a cabo de acuerdo con las guías de precios de transferencia establecidas por la Organización de Cooperación de Desarrollo Económico (OCDE)

32/ISR/N Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas sin importar su residencia fiscal. Documentación comprobatario que deben de conservar.

El artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR dispone que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en su orden.

En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en territorio nacional, en cumplimiento del artículo 76, fracciones I y XII de la Ley del ISR y 28 del CFF, deberán obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que:

I. El monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, y

II. Aplicaron los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden que el propio numeral señala.

Comentarios finales

Con los avances tecnológicos que han implementado las autoridades fiscales y con las últimas reformas fiscales tenemos un fisco más presente en las todas las operaciones de las empresas. Las autoridades fiscales se dan fácilmente cuenta de las operaciones realizadas con partes relacionadas, esto a través del CFDI, de la contabilidad electrónica que nos obliga a informar las operaciones con partes relacionadas, la declaración anual etc.

Para poder respaldar de mejor manera las operaciones entre partes relacionadas es necesario contar con lo siguiente;

  1. Documentar las operaciones con contrato con fecha cierta
  2. Que lo que se esté facturando esté contemplando como parte de su objeto social
  3. Documentar adecuadamente la materialidad de las operaciones
  4. Determinar el valor de las operaciones a un valor de mercado como si fueran partes independientes.
  5. Contar con un estudio fiscal de precios de transferencia en el cual se determine conforme con los métodos estadísticos y los lineamientos que establecen las disposiciones fiscales que el valor de las operaciones son a valor de mercado como si la operaciones hubiera sido realizada entre empresas independientes.

Fuente: CCPG
 
 

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