RESICO e inversiones en el extranjero: la razón por la que podrías perder el régimen

Publicado por Héctor Galicia Méndez 10 min de lectura
 

El vínculo entre el RESICO e inversiones en el extranjero representa uno de los focos rojos más severos para los contribuyentes personas físicas en México. Aunque el Régimen Simplificado de Confianza otorga tasas preferenciales de ISR a quienes perciben ingresos menores a $3.5 millones de pesos al año, el cumplimiento estricto del artículo 113-E de la LISR prohíbe la coexistencia de este esquema con la mayoría de los rendimientos financieros internacionales.

Uno de los problemas que encontramos con mayor frecuencia, particularmente en extranjeros que se convierten en residentes fiscales en México, es que además de realizar una actividad empresarial o profesional mantienen inversiones financieras fuera del país.

Cuentas bancarias que generan intereses, acciones, ETF, fondos de inversión, money market funds, bonos y otros instrumentos pueden generar consecuencias que van mucho más allá del impuesto correspondiente al rendimiento.

El verdadero problema puede ser la permanencia en RESICO.

¿Qué otros ingresos pueden obtener quienes tributan en RESICO?

El artículo 113-E de la LISR permite tributar en RESICO a determinadas personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, siempre que cumplan con los requisitos previstos por la propia disposición.

El mismo artículo permite expresamente que estos contribuyentes obtengan adicionalmente ingresos de:

  • Capítulo I del Título IV: salarios y, en general, ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado; y
  • Capítulo VI del Título IV: ingresos por intereses.

Esto es importante porque la Ley no establece una autorización general para obtener cualquier otra clase de ingreso y simplemente declararlo fuera de RESICO.

Por tanto, cuando una persona en RESICO comienza a obtener rendimientos de inversiones en el extranjero, primero debe determinarse en qué capítulo de la LISR se encuentran esos ingresos.

El problema de los intereses provenientes del extranjero

Podría pensarse que si una cuenta bancaria o una inversión en Estados Unidos genera “interest”, ese rendimiento pertenece automáticamente al Capítulo VI de intereses y, por lo tanto, puede coexistir con RESICO.

Sin embargo, la autoridad fiscal cerró la puerta a esta interpretación en la Tercera Reunión Trimestral 2023 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente (Planteamiento 11): se presentó precisamente el caso de personas físicas que obtenían ingresos por actividades empresariales, profesionales o arrendamiento y, adicionalmente, intereses provenientes de inversiones financieras realizadas en instituciones residentes en el extranjero.

El planteamiento partía de que el artículo 113-E permite obtener ingresos por intereses del Capítulo VI y preguntaba si los intereses provenientes del extranjero podían coexistir con RESICO.

La respuesta del SAT fue negativa. La autoridad señaló que los intereses provenientes de depósitos o inversiones efectuados en instituciones residentes en el extranjero tienen un tratamiento específico dentro del Capítulo IX, “De los demás ingresos”, mientras que el artículo 113-E permite adicionalmente únicamente los ingresos señalados en los Capítulos I y VI.

Por ello, el SAT concluyó que no resultaba procedente permitir que esos contribuyentes tributaran en RESICO bajo el supuesto planteado.

Este antecedente es especialmente importante porque no estamos frente a una discusión puramente teórica sobre cómo interpretar el artículo 113-E.

La autoridad fiscal ya manifestó expresamente su postura respecto de RESICO e intereses provenientes de inversiones financieras en el extranjero.

¿Por qué el concepto «interest» de un broker extranjero no te protege ante el SAT?

Uno de los tropiezos más frecuentes al gestionar el RESICO e inversiones en el extranjero es asumir que la traducción literal de un concepto comercial equivale a su clasificación dentro de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los estados de cuenta emitidos por entidades bancarias o plataformas de inversión fuera de México emplean términos estandarizados en inglés como:

  • “interest”,
  • “dividend”,
  • “distribution”,
  • “capital gain”,
  • “money market distribution”,
  • “ordinary dividend” o
  • “qualified dividend”.

Pero la clasificación que utilice una institución financiera extranjera no determina el capítulo de la Ley mexicana conforme al cual debe tributar el ingreso. Para efectos de RESICO importa su clasificación conforme a la LISR mexicana.

Precisamente por ello, un interés proveniente de una inversión financiera extranjera no debe considerarse automáticamente como un interés del Capítulo VI compatible con RESICO.

Dividendos de sociedades extranjeras

El problema es todavía más claro cuando la inversión genera dividendos. El artículo 142 de la LISR, correspondiente al Capítulo IX, “De los demás ingresos”, contempla expresamente los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. Por lo tanto, estos ingresos no corresponden a los intereses del Capítulo VI cuya coexistencia permite expresamente el artículo 113-E.

En otras palabras, no es correcto pensar que una persona puede permanecer en RESICO, recibir dividendos de sus inversiones extranjeras y simplemente declarar esos dividendos por separado sin analizar la consecuencia que tienen sobre su permanencia en el régimen.

Acciones extranjeras: existe además el problema de ser accionista

Cuando la inversión consiste directamente en acciones existe otro problema independiente del ingreso que éstas puedan generar. El artículo 113-E establece como regla general que no pueden tributar en RESICO las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de personas morales, salvo determinadas excepciones previstas por las disposiciones fiscales.

Por ello, adquirir acciones de una sociedad extranjera no solamente plantea la pregunta de cómo deben tributar los dividendos o la ganancia obtenida posteriormente.

También debe analizarse la propia calidad jurídica de accionista. Que las acciones hayan sido adquiridas a través de un broker, que representen una participación mínima o que correspondan a una sociedad que cotiza públicamente en Estados Unidos o en otro país no constituye, por sí mismo, una excepción general a la restricción establecida en el artículo 113-E.

Por eso, una persona en RESICO no debería adquirir acciones extranjeras partiendo de la idea de que mientras no reciba dividendos no existe ningún problema. La restricción relativa a socios y accionistas debe analizarse desde la propia tenencia de la participación.

¿Qué sucede con los ETF y fondos de inversión?

Los ETF y fondos extranjeros pueden tener estructuras jurídicas distintas. Algunos realizan distribuciones periódicas; otros reinvierten internamente sus rendimientos. Pueden invertir en acciones, bonos, instrumentos del mercado monetario u otros activos.

Sin embargo, para una persona en RESICO el análisis no debe comenzar preguntando:
“¿Este ETF paga dividendos o intereses?”

La primera pregunta debería ser:
“¿La naturaleza jurídica de esta inversión y los ingresos que puede generar son compatibles con el artículo 113-E?”

No existe en el RESICO una autorización general para invertir en ETF o fondos extranjeros. Por ello, el hecho de que un ETF sea de acumulación, que no distribuya efectivo o que sus activos subyacentes sean instrumentos de deuda no permite concluir automáticamente que la inversión sea compatible con RESICO.

Money market funds

Los money market funds merecen especial atención porque frecuentemente se confunden con cuentas bancarias tradicionales que pagan intereses.

Económicamente, estos instrumentos funcionan de manera muy similar a un depósito a la vista: el inversionista mantiene recursos líquidos y recibe rendimientos de forma periódica. Jurídicamente, sin embargo, el contribuyente no está depositando dinero en una cuenta bancaria ordinaria, sino adquiriendo participaciones dentro de un fondo de inversión.

Por esta razón, no debe suponerse que las distribuciones recibidas de un money market fund constituyen intereses compatibles con el Capítulo VI de la LISR simplemente porque en la práctica se parezcan a ellos. Para quien tributa en el RESICO e inversiones en el extranjero, esta distinción entre la forma económica y la naturaleza jurídica del instrumento resulta determinante para no incurrir en un supuesto de expulsión del régimen.

¿Dejar los rendimientos fuera de México evita el impacto en el RESICO?

Otro error frecuente consiste en pensar que los rendimientos de una inversión extranjera solo tienen consecuencias fiscales cuando el dinero se transfiere a México.

No es así. Como regla general, las personas residentes en México están sujetas al ISR respecto de la totalidad de sus ingresos, independientemente de la ubicación de la fuente de riqueza.

Por ello, mantener los recursos en un broker estadounidense, reinvertirlos o dejarlos depositados fuera del país no elimina el ingreso ni sus consecuencias fiscales. Debe analizarse cuándo se obtiene o acumula conforme a la disposición aplicable, independientemente de que posteriormente se transfiera o no a una cuenta bancaria mexicana.

Estar por debajo de los $3.5 millones no te salva: las restricciones cualitativas del RESICO

Asimismo, es un error suponer que mientras los ingresos totales sean inferiores a los $3.5 millones de pesos es posible permanecer en el RESICO.

El límite de ingresos es solo uno de los requisitos del régimen. Una persona puede encontrarse muy por debajo de ese monto y, aun así, incumplir los requisitos para tributar en el RESICO por la naturaleza de los ingresos que obtiene o por situarse en alguno de los supuestos de exclusión del artículo 113-E.

Las inversiones extranjeras representan precisamente un área en la que este problema suele presentarse con frecuencia.

¿Toda inversión extranjera es REFIPRE?

Tener dinero o activos en el extranjero no implica automáticamente que exista un Régimen Fiscal Preferente (REFIPRE).

El REFIPRE cuenta con requisitos específicos y debe evaluarse conforme a las disposiciones del Título VI de la LISR. Sin embargo, cuando efectivamente se perciben ingresos sujetos a dicho esquema, el riesgo para el RESICO es absoluto, pues el propio artículo 113-E excluye de forma explícita a quienes obtengan ingresos bajo regímenes fiscales preferentes.

Por ello, el análisis de REFIPRE debe abordarse como una revisión independiente y no emplearse como una explicación genérica para clasificar cualquier inversión en el extranjero.

Ejemplo práctico

Supongamos que una persona física presta servicios profesionales en México y obtiene $1,000,000 de pesos anuales. Por su actividad cumple inicialmente con los requisitos para tributar en RESICO.

Además, mantiene una cuenta de inversión en Estados Unidos con USD 100,000.

Durante el ejercicio recibe:

  • intereses de una cuenta remunerada;
  • distribuciones de un money market fund;
  • dividendos de acciones estadounidenses;
  • distribuciones de ETF; y
  • ganancias derivadas de la venta de determinadas inversiones.

Sería incorrecto simplemente convertir todos esos ingresos a pesos, sumarlos a la actividad profesional y aplicarles las tasas de RESICO.

Pero también sería incorrecto asumir que puede declarar cada inversión conforme al capítulo que le corresponda y conservar automáticamente RESICO. Antes de calcular el impuesto debe determinarse si esos ingresos son compatibles con el régimen.

En el caso específico de los intereses provenientes de inversiones financieras en instituciones residentes en el extranjero, además, existe ya un pronunciamiento del SAT señalando que corresponden al Capítulo IX y que no resultan compatibles con RESICO bajo el supuesto analizado en la Tercera Reunión de Síndicos de 2023.

¿Es posible mantener el RESICO e invertir en el extranjero al mismo tiempo?

Para una persona que pretende conservar el RESICO, no se recomienda realizar inversiones financieras en el extranjero bajo la premisa de que podrán coexistir con este régimen. El motivo no radica sencillamente en que el dinero se encuentre ubicado fuera de México. El verdadero problema reside en la naturaleza jurídica de las inversiones y de los rendimientos que generan.

Dependiendo del instrumento pueden existir:

  • ingresos correspondientes al Capítulo IX;
  • dividendos de sociedades extranjeras;
  • calidad de socio o accionista;
  • distribuciones de fondos;
  • ganancias derivadas de inversiones;
  • ganancias cambiarias; o
  • incluso ingresos sujetos a REFIPRE cuando se actualicen los requisitos correspondientes.

Además, respecto de los intereses provenientes de inversiones financieras en instituciones residentes en el extranjero, existe una postura expresa del SAT contraria a su coexistencia con RESICO.

Comentario final

Si una persona física tributa en el RESICO, las inversiones financieras en el extranjero representan un riesgo real para su permanencia en el régimen.

El artículo 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece una autorización general para percibir cualquier tipo de rendimiento financiero adicional. Si bien la norma permite expresamente la coexistencia con ingresos por salarios (Capítulo I) e intereses (Capítulo VI), esto no significa que cualquier rendimiento denominado comercialmente «interés» pueda encuadrarse en dicha excepción.

En este sentido, el criterio asentado en la Tercera Reunión Trimestral 2023 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente (Planteamiento 11) resulta sumamente relevante. En dicho foro, el SAT analizó de forma específica los intereses provenientes de inversiones en instituciones residentes en el extranjero y sostuvo que pertenecen al Capítulo IX («De los demás ingresos»), concluyendo que no resulta procedente su coexistencia con el RESICO.

A este criterio se suman las complicaciones derivadas de percibir dividendos del extranjero, recibir distribuciones de fondos, adquirir la calidad de socio o accionista y, en su caso, actualizar los supuestos de un Régimen Fiscal Preferente (REFIPRE).

Por ello, la recomendación para quien desee permanecer en el RESICO es categórica: no debe realizar inversiones financieras en el extranjero sin evaluar previamente sus implicaciones fiscales. La consulta prioritaria no es cuánto impuesto generará el rendimiento, sino si dicha inversión provocará el incumplimiento de las condiciones del régimen.

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