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C.P.C. Daniel Trejo Martínez
Socio de Meraz, Romero, Trejo y Asoc. S.C.
Miembro de la Comisión Fiscal de COPARMEX
dtrejo@mrtyasoc.com

Derivado del auge tecnológico en los servicios de la banca electrónica se permite la emisión de cuentas corrientes de los trabajadores para canalizar el pago de su nómina, mediante el uso de una tarjeta de débito, lo cual les brinda un mejor servicio y seguridad, ya que pueden recibir su salario sin el riesgo de llevar consigo efectivo y disponer de recursos en el momento que requieran por medio de los cajeros automáticos, o bien, pagar con su tarjeta

Con este sistema de pago, el patrón reduce procesos de revisión y elaboración de sobres y cheques, así como costos de operación. En este sentido se propuso adicionar un segundo párrafo al Art. 101 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que a la letra dice:

Artículo 101 […]
Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencia o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.

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Este segundo párrafo publicado el 30 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), es un reflejo de lo dispuesto por el Art. 3 del Convenio sobre la protección del Salario (Convenio 95), aprobado por el Senado de la República con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual entró en vigor en nuestro país en 1956. Este artículo señala que la autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o necesario, a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento.

En la práctica, la reforma incorporada viene a resolver una duda doctrinal, respecto a que el pago de los sueldos deba realizarse mediante la traslación del numerario, en moneda de curso legal, por parte de la empresa hacia el trabajador. En efecto, la misma situación ocurre cuando el trabajador recibe sus percepciones mediante depósitos de dinero a la vista, en una cuenta bancaria de la que es titular exclusivo, y él mismo accedió a que se le liquidara su sueldo en esa forma.

Cabe señalar que, en el pasado, al cobrarse una comisión al trabajador, por parte de la institución financiera, no se consideraba ilegal el demérito en el flujo de efectivo del trabajador, en virtud de que, no lo hace el patrón, y toda vez que el trabajador había aceptado mediante un contrato firmado con la institución financiera que se le cobraría una comisión por manejo de la cuenta, pues ante esta circunstancia solo el trabajador puede disponer de sus fondos y tener plena libertad para elegir la forma y momento de retirar el saldo respectivo de la cuenta a su nombre.

Asimismo, los Arts. 97 y 110 de la LFT no aluden al descuento del salario, por el cobro de comisiones si el pago del salario se efectúa mediante transmisión electrónica por medio de alguna institución bancaria; de tal suerte, no encuadra en los supuestos de la Fracc. IV, del Art. 51 de la LFT, la cual establece que, al reducir el patrón el salario del trabajador, es causa de rescisión de la relación individual del trabajo, sin responsabilidad para el trabajador.
Es digno de resaltar dos momentos en este segundo párrafo del Art. 101 de la LFT:

  • El consentimiento del trabajador.
  • Los cargos generados por la utilización del medio de pago correrán por cuenta del patrón.

Si bien, con la adición de un segundo párrafo al Art. 101 de la LFT, los cargos generados por la utilización del medio de pago correrán por cuenta del patrón, se deberá especificar en los contratos de trabajo que, por mutuo acuerdo y consentimiento del trabajador con el patrón, los costos por estos medios alternativos de pago deberán ser originados por el uso exclusivo de los depósitos de nómina.

Lo anterior, debido a que en la práctica se suelen hacer cargos financieros a las cuentas bancarias derivado de su manejo y cualquier otra transacción que llegue a incorporarse a la cuenta del titular (trabajador), tales como el uso de chequera, manejo de inversiones ligadas a la cuenta, límite de crédito diario o mensual y otras especificaciones que al no cumplirse generan el cobro de comisiones. Lo anterior no deberá correr por cuenta del patrón, toda vez que son situaciones ajenas al pago de la nómina y cuyo costo depende únicamente del titular de la cuenta.

De acuerdo con lo antes expresado, la adición de un segundo párrafo al Art. 101 de la LFT, muestra una serie de imperfecciones, máxime que no fue incorporado como parte del Art. 132 de la LFT que se refiere a las obligaciones de los patrones.

Fuente: Revista Contaduría Publica

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