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Sabemos que existen erogaciones que son perfectamente deducibles para las empresas. Sin embargo, es importante recordar el principio fundamental que justifica dicha deducibilidad: los gastos deben ser necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades del contribuyente. Es decir, de no realizarse, estas actividades tendrían que disminuirse o incluso suspenderse.

Para ello, deben considerarse no solo las erogaciones relacionadas con la actividad preponderante del contribuyente, sino también aquellas que correspondan a actividades lícitas incluidas en su objeto social. Aun si estas no generan ingresos de manera inmediata, son deducibles siempre que se realicen con la intención de producirlos y, en caso de reportar ganancias, estén gravadas fiscalmente.

El concepto de que los gastos deben ser “estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente”, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ha sido interpretado por nuestro Máximo Tribunal de forma clara.

Según los criterios jurisprudenciales, el carácter de “estrictamente indispensable” no depende de la manera en que el gasto se haya descrito en el comprobante fiscal, sino de la naturaleza misma de la operación que originó el pago.

En este sentido, para determinar si un gasto es efectivamente estrictamente indispensable, debe analizarse el acto que motivó la erogación. Solo así se puede establecer si dicha erogación guarda una relación directa con la consecución del objeto social del contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12427/06-17-07-5/1144/10-S2-08-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de marzo de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Manuel Ángel Sánchez (tesis aprobada en sesión de 24 de marzo de 2011).

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