Como en toda sociedad la apuesta de un socio va de la mano con cuanto dinero le redituara la inversión en dicho negocio, cuando ven que las cosas van bien exigen que se les de algo de las ganancias o reparto de dividendos. Aunque se puede considerar como algo negativo para el socio podría ser que al final se le beneficie con una devolución de saldo a favor de ISR como mas adelante se explica.
Ahora bien, el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria nos dice que los dividendos o utilidades que se repartan a los socios o accionistas deben de regirse conforme a lo siguiente:
las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o de las partes sociales.
LISR Art. 165, 1er y 2do párrafo
El mismo artículo 165, en su párrafo tercero, fracciones IV, V y VI, considera como dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada o presuntivamente determinada por las autoridades fiscales; así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las demás deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas.
El artículo 1o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación estipula que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto por los tratados internacionales en los que México sea parte. En ese sentido, el artículo 6o., del Código en cita dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el lapso en que ocurran.
En consecuencia, aplicando lo dispuesto por el artículo 6o., del Código Fiscal de la Federación, tratándose de ingresos de las personas físicas por dividendos o utilidades distribuidos, se considera que el mismo es acumulable, al momento en que se configura cualquiera de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 165, tercer párrafo, fracciones IV, V y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
SALDOS A FAVOR POR IMPUESTO PAGADO
Por la mecánica en la acumulación del ingreso por dividendos a los demás ingresos de las personas físicas y de la precisión que ya efectué del “impuesto pagado”, resulta que al combinarse (mecánica e “impuesto pagado”) es muy probable que en la mayoría de los casos resulte saldo a favor, o bien un efecto llamado CERO.
Esta situación se debe básicamente a que, dependiendo del monto de ingresos totales acumulados y de la ubicación en la Tarifa del Impuesto Anual no siempre se logra la tasa máxima, y el acreditamiento del “impuesto pagado” siempre será a tasa máxima. Al ser mayor el acreditamiento del “impuesto pagado” que el impuesto sobre la renta del ejercicio se genera el saldo a favor
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