a) Tratamiento general – ISR y IETU
– En la LISR los terrenos no se catalogan como inversiones en activo, por lo cual no son susceptibles de depreciarse. Así, su deducción se permite hasta la enajenación del mismo, dentro del procedimiento para determinar la ganancia o pérdida fiscal por venta de terrenos.
– En la LIETU los terrenos que adquieran los contribuyentes podrán deducirse en el ejercicio de adquisición sin importar su actividad principal.
a) Tratamiento general – IVA
– En la LIVA el suelo se encuentra exento así como las construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación.
– De acuerdo con el art. 29 RLIVA, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.
b) Ingresos – Art. 19 LISR
– Dirigida a contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble,
– Acumulación de ingresos en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización
c) Deducciones – Opción del art. 36
– Dirigida a aquellos que realicen obras en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes así como los que celebren contratos de obra inmueble
– Opción de deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de las obras en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de la Ley del ISR.
d) Estímulo Fiscal ISR
– Art. 225 de la LISR. Deducción del costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio de su adquisición siempre que cumplan con lo siguiente:
- I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación
- II. Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un 85%.
- III. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere la fracción V del artículo 20 de la LISR.
- IV. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el art. 36 de la Ley del ISR.
- V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información
Fuente: EY
También te puede interesar:

Nuestra labor es compartir a Contadores Públicos, Despachos y Empresas, nuestra experiencia en el ámbito contable, fiscal, financiero y de seguridad social, con el fin de promover la cultura contable en México.
Esperamos les sea de utilidad la información aquí publicada, puedes enviarnos tu consulta al correo electrónico: contacto@contadormx.net