En la actualidad los usuarios del servicio público de energía eléctrica, se encuentran frente a un vacío de administración de justicia, ya que los Órganos del Poder Judicial de la Federación, no logran ponerse de acuerdo sobre la vía que resulta procedente para combatir los ajustes en el consumo de energía eléctrica, determinado dentro de las ordenes de verificación que emite la CFE, en uso de la facultad que tiene en el artículo 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica.
Para la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las controversias que se susciten entre los usuarios y la CFE, son de naturaleza mercantil, por tanto deben reclamarse por esa vía, así lo hizo constar en la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), de la Época: Décima Época, Agosto de 2015, Tomo I, de texto y rubro:
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio mayoritario, determinó en la tesis aludida que los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir dicho criterio, para determinar que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común.
No obstante lo anterior a la fecha subsiste la tesis numero 2a. CVI/2014 (10a.), emitida en Octubre de 2014, que contraria a la anterior al señalar que si procede recurso de revisión o juicio de nulidad contra actos de CFE, también emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de texto y rubro:
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpe las tesis de jurisprudencia aludidas en las que estableció, en esencia, que la relación entre la Comisión Federal de Electricidad y los particulares en lo relativo al suministro de energía eléctrica es de coordinación, originada por un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos dentro de un ámbito privado. Lo anterior en razón de que, en términos del artículo 1o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, esta última es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, constituye un ente del Estado que tiene como objeto fundamental y principal, conforme a los numerales 25, párrafo cuarto, 27, párrafo sexto y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público, lo que constituye un área estratégica que el Estado realiza en exclusiva y que se encuentra regulada por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada. En ese tenor, todos los actos efectuados por la Comisión Federal de Electricidad relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica son de orden público y se entienden desplegados por el Estado, debido a que éste presta en exclusiva ese servicio, a través del indicado organismo descentralizado, por lo que contra tales actos procede el recurso de revisión, en términos de los artículos 1 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al haberlos emitido un organismo descentralizado, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al numeral 14, fracción XI, de su Ley Orgánica, que prevé su procedencia contra actos o resoluciones que emitan autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin perjuicio de la procedencia del juicio de amparo cuando se reclamen normas generales.
El criterio más reciente sobre el tema se dicto el 17 de febrero de 2017, por Plenos de Circuito la Jurisprudencia numero PC.XII.A. J/6 A (10a.), que señala que procede juicio de nulidad contra actos que realiza con motivo de la prestación de energía eléctrica, siempre que se haya celebrado el contrato estando vigente la ley anterior, se transcribe:
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE REALIZA CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EL CONTRATO RESPECTIVO, SE HAYA CELEBRADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE SU REGLAMENTO. El contrato de suministro de energía eléctrica, celebrado al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de su Reglamento, debe considerarse como un contrato administrativo, pues en él concurren los principios de cláusulas exorbitantes del derecho privado, de doble exigencia, de fines públicos, de limitación de la libertad contractual y de mutabilidad del contrato, propios de los contratos administrativos; entonces, de acuerdo con el diverso principio de legalidad, las controversias que tengan como origen el indicado contrato, deberán resolverse conforme a la normativa vigente a la fecha de su celebración; consecuentemente, toda vez que a la luz de lo preceptuado en la ley y el reglamento citados en primer término, son actos de autoridad los que realice la Comisión Federal de Electricidad, con motivo del suministro (servicio público) de energía eléctrica, la cual constituye una necesidad humana básica insoslayable, que forma parte integrante de los derechos humanos de tipo social; procede en su contra el juicio de nulidad en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siempre que dichos actos tengan como origen el multicitado contrato de adhesión.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.
Como se advierte estimado lector ante la falta de un criterio definido sobre procedencia de la vía, resulta indispensable en caso de encontrarse en el supuesto de un ajuste por consumo de energía eléctrica ponerse en manos de un especialista para combatir adecuadamente este tipo de actos emitidos por la CFE, ya que al elegir la acción deben tomarse en cuenta varios factores. Como siempre nos ponemos a sus órdenes para el caso de requerir este tipo de servicios.
Como se ve se deberá ser cuidadoso al momento de elegir la vía para combatir los ajustes en el consumo de energía eléctrica, dado el vacío existente originado por el poder judicial de la Federación.
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