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  La anterior reforma no especificaba que el acoso sexual u hostigamiento estaban prohibidos en el trabajo aunque si hablada de comportamientos inapropiados o inmorales, en la presente reforma si esta especificado, esto servirá para las mujeres y hombres que sufran de cualquiera de estos problemas, aplica tanto para Trabajadores hostigados o acosados sexualmente por los patrones o viceversa.

SE AGREGA EL CONCEPTO DE HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL (art.3 bis)

Artículo 3 Bis. Para efectos de esta ley se entiende por:

  • a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y
  • b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Causas de Recisión del la relación de trabajo sin responsabilidad para el Trabajador o el Patrón

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;

Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra en el centro de trabajo;
XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo;

Artículo 135. Queda prohibido a los trabajadores:
XI. Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo.

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Multa por Acoso Sexual:

Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:
VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y

Derecho a Trabajo Digno sin  Hostigamiento ni Acoso Sexual

La reforma laboral de este 2012 también nos habla de que el trabajador tiene derecho a tener un trabajo digno y para saber que es un trabajo digno les dejo esta definición dentro de la misma reforma:
Artículo 2º. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad  humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con
beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva. Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.

La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.

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