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Muchas son las herramientas que tiene la autoridad para tener dudas respecto a nuestro posible mala determinación de impuestos o presuntos impuestos no pagados, y lo digo imaginándome que si enviamos nuestras informativas diciendo que tenemos menos ingresos y ellos amarran esas cantidades con alguna otra informativa viendo que no son los mismos ingresos entre una y otra, esa podría ser una fuerte causa de adquirir un revisión por parte de la autoridad para una determinación de Impuestos por esos ingresos omitidos.

Para esto les traigo este tutorial respecto a lo debemos saber nosotros los Contadores Públicos ante la aplicación de esta facultad de la autoridad.

GENERALIDADES:
De conformidad con lo establecido por el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación para empresas que se dictamen para efectos fiscales, deberán respetar un orden, salvo que el dictamen del C.P.R., principalmente se emita con abstención de opinión, opinión negativa o salvedades con implicaciones fiscales.

Ahora bien en el desarrollo de sus facultades, las autoridades pueden concluir la revisión de papeles de trabajo con el C.P.R. sin indicios aparentes de incumplimientos en la actuación, de conformidad con las normas de auditoria generalmente aceptadas. Sin embargo el procedimiento normal es que el auditor del S.A.T. que atiende al C.P.R., someta al Comité Interno de su Área, el expediente del contribuyente y que ahí se determine la realización de una auditoría de manera directa al contribuyente y en ese momento las autoridades inician con la aplicación de su facultad presuntiva, la cual consiste en lo siguiente:

Tomando como referencia al artículo 55 del Código Fiscal de la Federación

las autoridades fiscales están facultadas para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas morales con fines no lucrativos, los ingresos y el valor de actos, actividades o activos, por los que se deban pagar contribuciones

Obviamente existe una serie de situaciones y sucesos que dan origen al ejercicio de esta facultad, por lo que debemos estar alerta al momento de atender una revisión, Entre las situaciones que motivan la presunción destacan las siguientes:

a) Cuando los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan la presentación de la declaración del ejercicio de cualquier contribución.
b) Cuando los contribuyentes no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones.
c) Cuando haya irregularidades en la contabilidad; destacando la omisión de operaciones, registro de operaciones no realizadas y omisión o alteración en el registro de las existencias de inventarios.
d) Cuando no cumplan con las obligaciones sobre control y valuación de los inventarios.

Para la determinación presuntiva, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos, tomando como referencia los siguientes procedimientos:

a) Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
b) Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución.
c) Utilizar información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
d) Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. Como se puede observar en los párrafos anteriores, las autoridades están facultadas para presumir y le tocará al contribuyente utilizar el término “salvo prueba en contrario” a fin de que pueda evitar la imposición de créditos fiscales.

Para tal efecto las presunciones que se señalan en el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, son las siguientes:

1) Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos , fue realizada por el contribuyente.
2) Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponden a operaciones del contribuyente.
3) Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones.
4) Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
5) Que las diferencias entre los activos  registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
6) Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
7) Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad y que por ende fueron adquiridos con ingresos obtenidos. Los bienes se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.

Así mismo y en tratándose de la presunción del ingreso derivado de omisión del registro de adquisiciones como las señaladas anteriormente, las autoridades fiscales, multiplicarán el importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición por el porciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente. A la cantidad que resulte se le sumará el importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.

Para tales efectos, el porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que se determine o se le determine al contribuyente, para la determinación del costo se debe considerar lo que establecen las normas de información financiera para cada uno de los elementos que lo conforman. En el caso de que no se pueda determinar el costo se entenderá  que la utilidad bruta es de  50%. Se aplicará el mismo procedimiento para determinar el valor de la enajenación por faltantes en inventarios.

SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA PRÁCTICA
Recapitulando sobre el ejercicio de las  facultades de comprobación y con la aplicación de los métodos de estimación señalados anteriormente, resulta que las autoridades observan ciertas situaciones en el desarrollo de la revisión directa practicada al contribuyente, dentro de las cuales me permito señalar algunos ejemplos:

1) Rechazan parcialmente la deducción por inversiones de activo fijo del ejercicio, por haber solicitado al contribuyente evidencia comprobatoria de la totalidad de los bienes depreciados en el ejercicio de que se trate y no entregarla el contribuyente de manera completa.
2) No dan valor probatorio al capital aportado mediante actas de asamblea protocolizadas ante la fé de notarios públicos.
3) No dan valor probatorio a contratos de préstamo con deudores diversos y de préstamos recibidos de acreedores diversos, por carecer de la fe ante un notario público.

Como resultado de la revisión, someten bajo presión al contribuyente para que se autocorrija y de esa manera no se emita un crédito fiscal, para lo cual en muchos casos el contribuyente acepta y liquida las diferencias determinadas de manera presuntiva por las autoridades, por lo que el resultado de la revisión queda firma y es consentido por el contribuyente.

En ese momento las autoridades tratarán de demostrar que el C.P.R., no realizó su trabajo de conformidad con las normas de auditoria generalmente aceptadas en alguna (s) de las áreas observadas y autocorregidas por el contribuyente y buscarán sancionarlo de conformidad con el artículo 63 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, a lo que el C.P.R. tendrá que defenderse ante el S.A.T. y en su caso ante las instancias legales correspondientes, procesos que enfrentará solo y sin el apoyo del contribuyente.

CONCLUSIÓN:
Sin duda resulta necesario que los Contadores Públicos Registrados, emitan sus dictámenes fiscales con el amparo de la correcta aplicación de las normas de auditoria generalmente aceptadas y que plasmen en su informe sobre la revisión a la situación fiscal del contribuyente, cualquier situación que pueda ser interpretada de una manera diferente por las autoridades fiscales, protegiéndose con ello ante posibles sanciones y costos por servicios legales, también resulta necesario mantener una comunicación constante con los clientes dictaminados para evitar que ante el inicio de facultades de parte de las autoridades, se tomen decisiones que pudieran perjudicar a alguna de las partes involucradas.

Autor: CPC Ismael Razo Casillas
Fuente: CCPG

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