Autor: CPC José Antonio Ramos Cárdenas
Es pregunta. La formulo porque el SAT informa categóricamente que no lo son y considero conveniente dilucidarlo. Hasta el momento lo hace de manera informal, acudiendo, en mi opinión indebidamente, a una prerrogativa que debe utilizarse en favor de los contribuyentes. Me refiero a la que se le ofrece en el último párrafo de la regla 1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 (RMF), publicada en el Diario oficial de la Federación (DOF) del 30 de diciembre de 2014, que reza así:
Requisitos de los trámites
1.7. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, de forma enunciativa y no limitativa, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.
Cuando en las páginas de Internet del SAT o de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dichas páginas para el trámite que corresponda.
Asimismo, el SAT dará a conocer en su página de Internet de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.
Digo ‘indebidamente’ porque el medio utilizado por el SAT es la publicación en tales términos, de la presunta modificación que se hará del Anexo 3 de dicha RMF, misma que consistiría en la adición de un nuevo Criterio no Vinculativo de las Disposiciones Fiscales y Aduaneras (Criterio). Siendo así resulta fácil entender que la publicación del nuevo Criterio no es una regla de carácter general, y menos aún facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sino que más bien establece la interpretación que esa autoridad da a un supuesto tutelado por la Ley del impuesto sobre la renta (LISR).
LA citada regla se fundamenta en el inciso g) de la fracción I del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación (CFF) que cita:
Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
I.- Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
……….
g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
En tanto que la publicación de los Criterio No Vinculativos surge de la fracción h) de los mismos ordenamientos.
h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.
Cómo puede apreciarse fácilmente, se trata de dos normas diferentes.
Bueno, entremos en materia. La posible modificación –que por cierto, al día de hoy 27 de febrero de 2015 no ha sido publicada en el DOF-, fue informada en la página de internet del SAT el 12 de enero de 2015.La parte sustancial para este tema es la siguiente:
Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015
Contenido
CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA
01/ISR/NV. a 27/ISR/NV. ………………………………
28/ISR/NV. Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y no sean utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente
El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR prevé como deducción autorizada las inversiones, las cuales deberán de cumplir entre otros requisitos, ser estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente conforme al artículo 27, fracción I de la misma Ley.
El artículo 3-A del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Por su parte, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el IVA deberá reunir el requisito de que éste corresponda a bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o se les aplique la tasa del 0%.
En ese sentido, y atendiendo a la jurisprudencia, debe entenderse como estrictamente indispensable, las inversiones que estén destinadas o relacionadas directamente con la actividad del contribuyente, es decir que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad del mismo, sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal que se impediría la realización de su objeto social.
Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien deduzca la inversión por la adquisición de un automóvil, los gastos de mantenimiento y/o los pagos por seguro correspondientes a dicho automóvil, así como quien acredite el IVA pagado por los conceptos antes citados, cuando el citado vehículo lo haya otorgado en comodato a otra persona y no lo utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos, ello en virtud de que, por dicha situación, el vehículo no contribuyó a la realización de los propósitos o finalidades de la empresa, y en consecuencia no cumplió con el requisito de ser estrictamente indispensable ni acreditable.
Lo primero que llama la atención, es que el Criterio no se limita a la deducción porcentual de la inversión en el automóvil –como lo indica su título- sino que incluye además gastos de mantenimiento y seguros y el IVA pagado que derive de la adquisición del vehículo y los gastos mencionados. Pero ese no es el tema. En mi opinión lo verdaderamente importante es determinar el alcance del sexto párrafo del artículo 31 de la LISR que considero se contrapone con dicho Criterio y que al texto dice:
Artículo 31.
…..
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en los párrafos penúltimo y último de este artículo.
Los párrafos penúltimo y último son los siguientes:
…..
Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 36 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.
Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 36 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.
En el caso en cuestión, un automóvil cedido en comodato evidentemente deja de ser útil para la obtención de ingresos para el propietario, toda vez que este otorga su uso a favor de un tercero, tal y como lo conceptúa el artículo 2147 del Código Civil del Estado de Jalisco.
Artículo 2147.- Existe el contrato de comodato cuando una persona llamada comodante se obliga a conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, a otro denominado comodatario quien contrae la obligación de restituirlo individualmente.
Por consiguiente, si un contribuyente del ISR adquiere un automóvil que destina a su uso y por ende a la consecución de su objeto social y posteriormente lo cede en comodato, en mi opinión resulta más fácil, claro y directo aplicar la disposición específica que la Ley contempla para el caso de inutilidad de una inversión: deducir la parte aún no deducida.
Respecto de los gastos conexos, estos corren por cuenta del comodatario, quien es el obligado de la conservación del bien. No hay duda sobre quién deduce.
Sobre el acreditamiento del IVA, este sigue suerte que corresponde a la adquisición de un bien que reúne los requisitos para ser deducible: se acredita.
Por último, imagino que quienes otorguen en comodato inversiones distintas de los automóviles estarán de plácemes. Por descobijar a unos los cobijan a ellos.
Fuente: CCPG
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