C.P. Alberto Retano Pérez
Las personas morales y las físicas que realizan actividades empresariales y/o profesionales tienen permitido deducir, para efectos del impuesto sobre la renta (ISR), los pagos por el uso o goce temporal de automóviles, en los términos y condiciones que establecen las disposiciones fiscales.
Al respecto, el artículo 32, fracción XIII, tercer párrafo de la ley del ISR (LISR), preceptúa que los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles solo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que, además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de la Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente.
Por otra parte, el artículo Cuarto del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2003 y que actualmente se encuentra vigente, establece que, en lugar de efectuar la deducción de dichos pagos hasta por la cantidad de $165.00 diarios por automóvil, podrán deducirse hasta $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) diarios.
Expuesto lo anterior, es ahora conveniente mencionar que el principal objetivo del presente artículo es definir cuáles son los requisitos, si es que existen, que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de la Ley del ISR, y consecuentemente aplicarían para la deducción de pagos por renta de automóviles.
Antes de entrar al análisis de las disposiciones cuyo estudio nos permitirá alcanzar el objetivo de este trabajo, es importante hacer las siguientes acotaciones:
- a) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3-A del reglamento de la Ley del ISR, el término automóvil se refiere a los vehículos terrestres para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor. Esto significa que los vehículos para el transporte de más de diez pasajeros y los de carga (vehículos pick up, camiones de carga, entre otros), no quedan comprendidos en el concepto de automóvil, por lo que a estos últimos no les resultan aplicables los requisitos ni el monto máximo establecidos en el artículo 32, fracción XIII de la Ley.
- b) Los requisitos y el monto máximo antes mencionados tampoco aplican para las empresas arrendadoras, siempre que destinen los automóviles exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal; esto por disposición expresa del propio artículo 32 de la ley en escrutinio.
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Hechas estas precisiones, entraremos al estudio del punto en cuestión, para lo cual transcribiremos el artículo 32 de la Ley de la materia, en la parte que interesa para estos fines:
Artículo 32.…XIII.…
Tratándose de automóviles, solo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que, además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente (énfasis añadido).
Del análisis de la disposición transcrita, se advierte que la deducción de pagos por el uso o goce temporal de automóviles está permitida hasta por un monto máximo de $165.00 diarios por automóvil ($250.00 en términos de El Decreto), que se encuentra condicionada a lo siguiente:
- a) Que se cumplan los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de la propia Ley, y;
- b) Que sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente.
En esta ocasión, nos abocaremos a determinar cuáles son los requisitos, si es que existen, que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de la Ley del ISR. Al respecto, el precepto jurídico aludido establece textualmente lo siguiente:
Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
II. Las inversiones en automóviles solo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.
De la lectura de la norma impositiva transcrita, se deduce que dicho precepto legislativo establece una regla particular para la deducción de las inversiones en automóviles, consistente en que se deduzcan hasta por un monto de $175,000.00.
Así las cosas, el quid del asunto es definir si dicha regla representa o no un requisito, y para resolver esta cuestión es necesario conocer el significado de la expresión o locución “requisito”. Para estos efectos, recurrimos al Diccionario de la Lengua Española publicado por la Real Academia Española, libro que le otorga la siguiente significación:
Requisito. m. Circunstancia o condición necesaria para algo.
Por su parte, las palabras “circunstancia” y “condición” se definen de la siguiente manera:
Circunstancia. f. Calidad o requisito.
Condición. f. Situación o circunstancia indispensable para la existencia de otra. Para curar enfermos es condición ser médico.
De las definiciones anteriores, podemos concluir que un requisito es una condición, circunstancia o calidad necesaria o indispensable para algo.
En este orden de ideas, si analizamos con detenimiento lo dispuesto en la fracción II del artículo 42 de la Ley del ISR, podremos advertir que dicho precepto no establece condición alguna, circunstancia o calidad determinadas para que proceda la deducción de las inversiones en automóviles, simple y llanamente establece un monto máximo deducible de las inversiones en este tipo de bienes, por lo que, en mi opinión, no establece requisito alguno.
No es óbice para llegar a la conclusión anterior el hecho de que, en efecto, el artículo 32 fracción XIII remite ciertamente al diverso 42 fracción II para que el contribuyente cumpla con “ciertos requisitos” para lograr la deducción en estudio, pues tal remisión desde una perspectiva histórica está reducida a un mero anacronismo. Me explico:
En la reforma legislativa para el año de 1992, se introdujo a la fracción II del artículo 46 de la Ley (ahora artículo 42), el requisito de que los automóviles cuya inversión pretendiera deducirse fueran utilitarios, y fue precisamente en esa misma reforma legislativa en la que se incorporó al artículo 25 fracción XIV (ahora 32 fracción XIII), la condición de cumplir con los requisitos establecidos en el primero de los preceptos citados. A partir del año 2002, con la entrada en vigor de la nueva ley del ISR, se suprimió del artículo 42 fracción II, el concepto de automóvil utilitario, sin que el legislador hiciera las adecuaciones pertinentes al texto del artículo 32 fracción XIII, quedando anacrónica esta última disposición.
Por lo anterior, en mi particular opinión, los pagos por el uso o goce temporal de automóviles son deducibles hasta un monto de $250.00 diarios por automóvil, aún cuando el valor del vehículo de que se trate exceda de la cantidad de $175,000.00 y/o el importe total de las rentas pagadas rebase dicho montante, obviamente cumpliendo con los requisitos que se establecen en otras fracciones del artículo 31 de la ley de la materia.
Fuente: CCPG

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