A las revisiones electrónicas que inició el SAT al parecer aun le faltan puntos de mejora, sobre todo en los tiempos de inicio y finalización de las mismas. A continuación les dejo la definición de las Revisiones Electrónicas hecha por el SAT:
Que es una Revision Electronica para el SAT?
Una revisión electrónica consiste en examinar conceptos o rubros específicos a través de medios electrónicos, desde la notificación hasta la conclusión. Se basan en la información de facturas electrónicas, la contenida en bases de datos del Servicio de Administración Tributaria y la proporcionada por otras dependencias y terceros.
Se inician con una notificación en el Buzón Tributario. El contribuyente tiene 15 días hábiles para aportar pruebas o información y desvirtuar las observaciones; corregir su situación fiscal, presentar sus declaraciones y realizar los pagos adeudados, o tramitar un acuerdo conclusivo a través de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
Fundamento legal: artículo 42, fracción IX del Código Fiscal de la Federación.
Tiempos de Ejecución de las Revisiones Electrónicas
Se pretende modificar en la propuesta del paquete económico 2017 que publico la SHCP. En esta propuesta nos da una idea de lo que son las «Revisiones Electrónicas» para el organismo recaudador, define los plazos máximos para este tipo de revisiones y también nos recuerda que el contribuyente puede apegarse a los acuerdos conclusivos con apoyo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. A continuación transcribimos los que la SHCP publicó en el paquete económico del ejercicio fiscal 2017:
Definición de las Revisiones Electrónicas (SHCP).
La modernización de los esquemas de comprobación fiscal, a fin de hacer frente a los retos que representa para nuestro país el combate a la evasión y elusión fiscales, trae consigo múltiples beneficios tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales, así como mayor asertividad en el ejercicio de facultades de comprobación o mayor presencia fiscal sobre contribuyentes
ubicados en el segmento “Intenta cumplir, no siempre lo logra”, enfocándose en irregularidades específicas con apoyo en medios electrónicos evitando molestias innecesarias a los contribuyentes.
El artículo 42, fracción IX del CFF faculta a la autoridad para practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en su poder. El artículo 53-B del citado Código establece las formalidades y plazos que la autoridad fiscal debe respetar para efectuar la determinación de hechos y omisiones a través de este tipo de revisiones electrónicas.
En el procedimiento de la revisión electrónica a que se refiere el citado artículo 53-B del CFF, la autoridad fiscal debe emitir una resolución provisional en la que asiente los hechos u omisiones que pudieran entrañar el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y, en su caso, el oficio de preliquidación de las contribuciones omitidas, a efecto de que el contribuyente esté en posibilidad de corregir su situación fiscal sin tener que esperar a que concluya el procedimiento de fiscalización, o bien, para que manifieste lo que a su interés legal convenga y ofrezca las pruebas que estime necesarias para
desvirtuar las irregularidades advertidas.
Dicha preliquidación se traduce en un acto declarativo a través del cual la autoridad fiscal exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de los hechos u omisiones advertidos, señalando la cantidad que en su caso le corresponda cubrir para acogerse al beneficio previsto en el artículo 53-B, fracción II del CFF, misma que constituye una propuesta de pago para el caso de que el contribuyente opte por corregir su situación fiscal, mas no así un requerimiento de pago.
En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis LXXIX/2016, se pronunció respecto de la constitucionalidad del referido artículo 53-B del CFF, en el sentido de que al establecerse en dicho precepto legal que las cantidades determinadas en la preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, cuando el contribuyente no aporte pruebas ni manifieste lo que a su derecho convenga, transgrede el derecho de audiencia.
Lo anterior es así, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la preliquidación constituye una propuesta de pago para el caso de que el contribuyente decida ponerse al corriente en sus obligaciones fiscales, no así un requerimiento de pago cuya inobservancia dé lugar a su ejecución inmediata, lo que además privaría al contribuyente de sus bienes, derechos o posesiones sin antes darle la oportunidad de ofrecer en el recurso de revocación los medios de prueba que, por cualquier circunstancia, no exhibió ante la autoridad fiscalizadora para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos.
Por lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en apego a la citada tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, propone derogar el segundo párrafo del artículo 53-B del CFF, con objeto de que la autoridad emita una resolución definitiva en la que se califiquen los hechos u omisiones que entrañan el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente revisado y, con base en ello, se cuantifique el monto de las contribuciones
omitidas, sólo si, habiéndose otorgado al contribuyente la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga en el procedimiento de fiscalización, el contribuyente no ejerza dicho derecho o habiéndolo ejercido no logre desvirtuar las irregularidades advertidas, garantizando de esta manera su derecho de audiencia.
Por otra parte, con la finalidad de ser congruentes con la determinación referida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se propone derogar el segundo párrafo de la fracción I de dicho precepto legal, pues la consecuencia legal para el caso de que el contribuyente acepte voluntariamente los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional, se encuentra prevista en el referido artículo 53-B, fracción II, segundo párrafo del CFF.
Asimismo, se propone reformar las fracciones III y IV del artículo 53-B de dicho Código, con la finalidad de señalar que el plazo de cuarenta días con el que cuenta la autoridad para emitir y notificar la resolución, se compute a partir de los diferentes supuestos en los que fenezcan los plazos para presentar escritos de pruebas y alegatos. Con ello se da seguridad jurídica al contribuyente respecto del procedimiento de revisión electrónica, sin dejar de proteger su derecho de audiencia, en virtud de que la autoridad deberá emitir una resolución definitiva en un plazo concreto a partir de que cuente con todas las pruebas aportadas por los contribuyentes revisados con la finalidad de determinar su situación fiscal.
Propuesta modificación CFF 2017 – Articulo 53-B
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo requerimiento.
b) Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información.
El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir de que le sea notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su derecho convenga.
IV. La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución con base en la información y documentación con que se cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso, iniciará a partir de que:
a) Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;
b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente, o
c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la información o documentación aportada por el tercero.
Segundo párrafo derogado.
…………………………………………………………………………………………….
Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años. El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A de este Código.
Además de lo anterior, se propone establecer que la notificación de la resolución definitiva no podrá exceder de seis meses, o de dos años tratándose en materia de comercio exterior, contados a partir de que la autoridad notifique la resolución provisional en términos de la fracción I del referido artículo 53-B del CFF, precisando que los plazos para concluir este procedimiento de revisión electrónica se suspenderán en los supuestos que actualmente contempla la legislación vigente para las revisiones de gabinete o domiciliarias, lo anterior como una medida que permita evitar prácticas dilatorias tendientes a impedir que la autoridad fiscal pueda concluir la revisión electrónica en el tiempo establecido en el propio artículo 53-B.
Con esta medida se otorga seguridad jurídica a los contribuyentes revisados en relación al plazo máximo de duración de este tipo de revisiones, pues aun cuando la disposición establece la posibilidad de efectuar un segundo requerimiento de información al contribuyente, o bien, efectuar un requerimiento a un tercero, lo cierto es que la autoridad se encuentra constreñida a concluir su revisión en los plazos de seis meses o dos años en los supuestos señalados.
Por otra parte, a través de la revisión fiscal se permite a la autoridad y al contribuyente acceder a mecanismos alternos de solución anticipada y consensuada de las inconsistencias fiscales que se presentan durante el ejercicio de las facultades de comprobación como los acuerdos conclusivos a que se refiere el artículo 69-C del CFF.
Durante el procedimiento de un acuerdo conclusivo se suspenden los plazos para concluir las visitas domiciliarias o revisión de contabilidad, así como para emitir la resolución por contribuciones omitidas a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo, y 50, primer párrafo del CFF. Sin embargo, no se encuentran contempladas las revisiones electrónicas que realiza la autoridad fiscal de conformidad con el artículo 53-B del mencionado Código.
Derivado de lo anterior, con el propósito de mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y fortalecer las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, se somete a la consideración de esa Soberanía la propuesta de reforma del artículo 69-F del CFF, a efecto de establecer la suspensión de los plazos otorgados, durante la práctica de la revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B del CFF.
Propuesta modificación CFF 2017 – Articulo 69-F
Artículo 69-F. El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo y 53-B de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en este Capítulo.
Nuestra labor es compartir a Contadores Públicos, Despachos y Empresas, nuestra experiencia en el ámbito contable, fiscal, financiero y de seguridad social, con el fin de promover la cultura contable en México.
Esperamos les sea de utilidad la información aquí publicada, puedes enviarnos tu consulta al correo electrónico: contacto@contadormx.net
ContadorMX gracias por compartir su conocimiento profesional, se le admira por que son muy poca las personas que publican artículos importante en el ámbito de la contabilidad y fiscal.
Gracias Jaime, tu comentario nos motiva para continuar publicando información de utilidad. Porque si no fuera por los lectores este sitio simplemente no fuera lo que es hoy en dia.
Saludos
no transmite todo el conocimiento desde su incio hasta su conclusion de revision electronica saludos.
.