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La interpretación respecto al artículo 220 primer y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece lo siguiente: que los contribuyentes personas morales y físicas que realicen actividades empresariales o profesionales pueden optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes de activo fijo, en lugar de hacerlo gradualmente como lo contemplan los diversos 37 a 43 de dicho ordenamiento, en el ejercicio siguiente al que se inicie el empleo de tales activos para los fines estrictamente indispensables de la actividad del contribuyente, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

  • a) Que los bienes nuevos de activo fijo sean utilizados de manera permanente en territorio nacional.
  • b) Fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey.

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Salvo las empresas que sean intensivas en mano de obra, utilicen tecnologías limpias para la emisión de contaminantes y no requieran hacer uso intensivo  de agua en sus procesos productivos.

En ese sentido, los vehículos de carga adquiridos por los contribuyentes como bienes de activo fijo que ingresen a las zonas restringidas por el legislador, incluso en forma esporádica, ocasional o aislada, quedan excluidos del estímulo fiscal previsto en el numeral de referencia, que es categórico al ordenar que tal deducción solamente se encuentra prevista para los contribuyentes que adquieren dichos bienes con el objeto de utilizarlos fuera de dichas zonas, pero dentro del territorio nacional.

Fuente:

Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Tercera Sala Regional de Occidente
Publicación: No. 40 Abril 2011
Página: 518

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3392/06-07-03-9.- Resuelto
por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de marzo de 2008, por
unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Georgina Ponce
Orozco.- Secretario: Lic. Alejandro Moreno León.

   


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