La salida del Régimen de Incorporación Fiscal se puede llegar a dar por diferentes circunstancias, si ya perteneces al RIF y recibes el beneficio de los descuentos al pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR, Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA); deben monitorear constantemente que la suma de los ingresos no excedan el límite para pertenecer a dicho régimen.
Si un contribuyente pertenece al RIF se obtienen beneficios tales como:
- Disminuir los pagos de ISR, IVA y IEPS
- Pago de Cuotas al IMSS con descuentos del 50%
- No presentar declaración anual
- No enviar la contabilidad electrónica
- No enviar la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT)
- Emitir facturación electrónica simplificada (mis cuentas)
- Entre otros beneficios.
El pertenecer al RIF es bueno para los contribuyentes con actividad empresarial que van empezando con su negocio o que quieren formalizar el ya existente. Pero es importante saber que no solo por tener ingresos menores a 2 millones de pesos van a pertenecer al RIF, también es causa de dejar de estar en el Régimen de Incorporación Fiscal si no se cumplen con las obligaciones fiscales.
Ingresos superiores a 2 millones de Pesos
El artículo 111, primer párrafo de la LISR dispone que los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.
El artículo 112, tercero y cuarto párrafo, de la LISR especifica que cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111, o cuando se presente cualquiera de los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de tributar conforme a esta sección y deberá realizarlo en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquel en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia el párrafo sexto del artículo 111 de la LISR, según sea el caso.
No cumplir con obligaciones fiscales
En el articulo 112 fraccion VIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en ésta, presenten en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la declaración a que hace referencia el párrafo sexto del artículo 111 de esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.
Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en tres ocasiones durante el plazo de 6 años contados a partir de que se incumpla por primera vez con dicha obligación, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.
Cambio de Régimen Fiscal ante el SAT
Si un contribuyente del RIF cambia a otro tipo de contribuyente, por ejemplo al de Personas Físicas con Actividad Empresarial y Profesional; ya no podrá volver a tributar en el RIF.
Articulo 112 LISR: Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.
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Más de 10 años en el Régimen de Incorporación Fiscal
En la Resolución Miscelánea Fiscal específicamente en la regla 3.13.3 nos habla de cómo se determina la permanencia del contribuyente del Régimen de Incorporación Fiscal.
Cómputo del plazo de permanencia en el RIF
3.13.3. Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de doce meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario. (Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 23 de diciembre de 2016
Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los artículos 111 de la Ley del ISR y Segundo del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal” publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014.
LISR 111, DECRETO 10/09/2014, Segundo, Decreto 11/03/2015 Primero y Segundo, LIF 23
El calculo de impuestos del Régimen de Incorporación Fiscal para ISR, IVA y IEPS se aplican las siguientes tablas:
ISR
El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo al número de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta Sección, conforme a la siguiente tabla.
IVA y IEPS
A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:
Como se puede observar, en ambas tablas se realizan los descuentos durante los primeros 10 años. Quiere decir que pasado ese periodo de tiempo el contribuyente en el Régimen de Incorporación Fiscal dejará de aplicar los descuentos en el ISR, IVA y IEPS.
¿Qué hacer cuando ya no se es RIF?
Cuando los contribuyentes dejen de tributar en el RIF, en ningún caso podrán volver a tributar. Si el contribuyente supero los 2 millones de pesos de ingresos, incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos del SAT deberán realizar lo establecido en la regla 3.13.9 de la RMF:
Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen
A. Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular el ISR y presentar las declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos hasta $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos que excedan de los $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos de ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
B. Cuando los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley de ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos percibidos a partir de la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos del ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales del ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Para efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como ejercicio irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para lo cual deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos provisionales que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Adicionalmente, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad, para determinar el ISR del ejercicio, considerarán únicamente los ingresos, deducciones, pagos provisionales y en su caso las retenciones que le hubieran efectuado, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, cumpliendo con el procedimiento señalado en la regla 3.13.17.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban ingresos conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152 de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales efectuados indebidamente en el RIF.
Lo establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.
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