Cuando la idea ha sido transmitida, poco importan las
palabras que le han servido de escolta.
Zhuangzi.
Dada la importancia del tema debe replicarse una y otra vez, cuantas veces sea necesario que las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, conforme a la doctrina, marco legal y criterios de corte como fuente formal de derecho, son facultades discrecionales y regladas.
I.- Regladas porque su cumplimiento es inexcusable sin que exista la posibilidad entre actuar o no actuar, pues la propia ley exige imperativamente su acatamiento. Por lo que en dicho contexto la autoridad se encuentra obligada a respetar puntualmente lo que le ordena la Ley, sin ir más allá de su naturaleza y espíritu. Y por su parte el gobernado sepa a que atenerse.
II.- Discrecionales porque la autoridad cuenta con la posibilidad de actuar o decidir entre una o más opciones y ejercer libre, pero prudencialmente, sus atribuciones, siempre con apego o de cara al objetivo por el que la ley le concede esa facultad.
En ambos casos debe existir una motivación, la cual tiene que estar ligada a la consecución de un interés público, realizada en forma objetiva, técnica y razonada, excluyendo toda posibilidad de arbitrariedad; de ahí que las facultades discrecionales y regladas, deben estar enmarcadas y constreñidas a satisfacer ciertos fines y conforme a referentes elementales.
Máxime que el artículo 38 Fracción IV del Código Fiscal de la Federación, impone la obligación a la autoridad de señalar que la orden de visita deberá tener, entre otros, los siguientes requisitos:
Estar fundada, motivada y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. Por su parte el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la tutela de la inviolabilidad e intimidad del domicilio exige que las facultades de comprobación de las autoridades fiscales en el desarrollo de una visita domiciliaria, se ciñan a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación.
Así, la motivación ligada a la consecución de un interés público, realizada en forma objetiva, técnica y razonada, excluye toda posibilidad de arbitrariedad; ahora bien, esto se interrumpe a manera enunciativa mas no limitativa, cuando la autoridad fiscal, sin fundar y motivar en el cuerpo de una orden de visita y en su desarrollo mismo, toma fotografías del interior del inmueble visitado sin fundar y motivar esa actuación en relación con el objeto de la revisión, ni precisar el manejo y la confidencialidad de esos datos, ello representa un menoscabo y un deterioro en los derechos de inviolabilidad e intimidad del domicilio y de protección de datos personales.
En este sentido el pasado 05 de agosto de 2016, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, se pronunció al emitir la Tesis: XVI.2o.A.4 A (10a.), con Numero de Registro: 2012226, de la Época: Décima Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
VISITA DOMICILIARIA. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD TOME FOTOGRAFÍAS DEL INTERIOR DEL INMUEBLE RESPECTIVO SIN FUNDAR Y MOTIVAR ESA ACTUACIÓN EN RELACIÓN CON EL OBJETO DE LA REVISIÓN, NI PRECISAR EL MANEJO Y LA CONFIDENCIALIDAD DE ESOS DATOS, REPRESENTA UN MENOSCABO Y UN DETERIORO EN LOS DERECHOS DE INVIOLABILIDAD E INTIMIDAD DEL DOMICILIO Y DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE LAS PERSONAS.
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la tutela de la inviolabilidad e intimidad del domicilio exige que las facultades de comprobación de las autoridades fiscales en el desarrollo de una visita domiciliaria, se ciñan a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación, por lo que no es dable algún tipo de ambigüedad o margen de discrecionalidad; de ahí que únicamente en casos excepcionales y en aras de proteger el interés general, se autoriza a la autoridad administrativa introducirse en el domicilio del particular, invadiendo su privacidad, como sucede con las visitas que se realizan en el domicilio del contribuyente. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de inviolabilidad e intimidad del domicilio y de protección de los datos de las personas, frente a los actos de autoridad, lo que de suyo engloba la obligación de fundar y motivar el objeto por el cual se autoriza una injerencia en el domicilio de las personas, qué datos pueden ser recopilados en una visita de inspección, incluidos aquellos recabados por medios electrónicos, por lo que tratándose de archivos que contienen datos personales incorrectos u obtenidos en contravención de las disposiciones legales, debe reconocerse el derecho de toda persona a pedir su rectificación o eliminación, máxime que el estándar en la limitación de esas prerrogativas, por ser de carácter excepcional, así como del más estricto rigor, lleva implícita la carga de la autoridad de probar, además de la existencia de fundamentos y motivos en los cuales sea susceptible justificar su actuación, también que las medidas asumidas en el acto de molestia sean objetivas y razonables. Por tanto, como la salvaguarda de esos derechos fundamentales también comprende aquellos documentos, espacios e información que les son inherentes y que, por ende, deben permanecer ajenos al conocimiento, vista e injerencia de terceros, entonces, el hecho de que la autoridad tome fotografías del interior del inmueble visitado sin fundar y motivar esa actuación en relación con el objeto de la revisión, ni precisar el manejo y la confidencialidad de esos datos, representa un menoscabo y un deterioro en dichos derechos del particular, de naturaleza continuada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 302/2015. Salas Rangel Construcciones, S.A. de C.V. 8 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: Luis Ángel Ramírez Alfaro.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
La transgresión que se analiza desde luego al momento de ser impugnada en tribunales acarreara la nulidad la nulidad del crédito fiscal que se pudiera haber fincado.
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