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Deducción del 100% contribuyentes que se dediquen al Arrendamiento Financiero

Por mayo 8, 2014ISR, Legislacion

 

Autor: C.P.C. Alberto Tapia Reynoso

El tratamiento fiscal para la deducción de bienes muebles utilizados en el otorgamiento del uso o goce temporal a terceros (en adelante bienes en arrendamiento o arrendamiento de bienes), existe sin cambios desde hace muchos años en nuestra legislación fiscal. El presente artículo, si bien no es una novedad, creo que es conveniente recordar su contenido debido principalmente a la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta a partir de enero de 2014.

Contablemente, las Normas de Información Financiera permiten la depreciación de los bienes en arrendamiento conforme a la vida útil de los mismos. Sin embargo, fiscalmente su deducción es diferida anualmente en forma proporcional conforme a los porcentajes máximos establecidos en la Sección II De las Inversiones, contenida dentro del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

Si bien es cierto que fiscalmente tenemos la opción de disminuir el importe de la Deducción anual antes mencionada, o hasta el pasado ejercicio de 2013 de optar por la deducción inmediata, ambos tratamientos no son objeto del presente artículo. En cambio, si lo es el demostrar que los contribuyentes dedicados al arrendamiento de bienes tienen circunstancias distintas y muy particulares a los demás contribuyentes, que la Ley debiera permitirles su deducción acelerada.

El arrendamiento de bienes muebles, como maquinaria y equipo, tienen algunas características en común:

1. Exigen fuertes cantidades de capital para poder adquirir los bienes a arrendar, pues básicamente se trata de una inversión financiera a mediano y largo plazo.

2. Las utilidades se obtienen a través del tiempo, conforme se devengan los contratos de renta, y obviamente los flujos conforme la cobranza se logre, en muchas ocasiones bastante después de lo planeado.

3. Los bienes en renta se demeritan rápidamente debido a su desgaste contínuo provocado principalmente por su uso acelerado, sin embargo, fiscalmente no es posible acelerar su deducción al mismo ritmo que su desgaste natural.

4. Las utilidades se convierten en flujo hasta el momento de lograr el cobro, y solamente cuando excedan del costo financiero de los bienes. Sin embargo, conforme se obtiene el flujo de dichas utilidades, el mismo ya está destinado a financiar nuevos bienes, es decir, al pago de deudas contraídas en nuevas adquisiciones.

5. Fiscalmente, además, las personas morales deben pagar anticipadamente las utilidades conforme emiten los comprobantes fiscales, y es común que su factor de acumulación para pagos provisionales del ISR sea elevado, a pesar de no contar con liquidez.

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Como ejemplo, basta señalar a los arrendadores de maquinaria para la industria de la construcción, quienes tienen bienes en arrendamiento que deben deducir fiscalmente entre un 10% y un 25% anual, es decir, con una vida útil estimada para efectos fiscales de entre 10 y 4 años. Sin embargo, existen bienes que son usados por períodos inclusive menores a un año, debido al desgaste natural al que están expuestos al destinarlos a la construcción.

Como se puede apreciar, todos los contribuyentes dedicados al arrendamiento de bienes muebles tienen características similares, distintas a aquellos que adquieren los bienes para su propio aprovechamiento. Sin embargo, la LISR no les permite ajustar la deducción de inversiones conforme a la vida útil de los bienes en arrendamiento. Si fuera posible, sería un estímulo formidable para este tipo de actividades pues se tendrían los siguientes beneficios fiscales:

  • Las empresas reflejarían sus utilidades fiscales anuales acordes a sus utilidades financieras, evitando pagar mayores impuestos a los que la actividad debiera manifestar.
  • De la misma manera, el factor de acumulación para pagos provisionales de ISR sería también similar a las utilidades reales, y por tanto, dichos pagos reflejarían esta situación.
  • El pago de impuestos se diferiría acorde a las utilidades reales, y ésto ayudaría a financiar la adquisición de más bienes.

Asimismo, como se hizo notar anteriormente, la liquidez en este tipo de contribuyentes es restringida debido a la necesidad continua de adquirir nuevos equipos. Por tanto, lo ideal para ellos no es nada más reflejar las utilidades fiscales lo más cercano a las financieras, sino aún más, apoyarlos de tal manera que puedan seguir invirtiendo lo más posible. Sin embargo, a partir de este ejercicio de 2014, la LISR no contempla más algún estímulo fiscal al respecto. Las recientes reformas fiscales eliminaron la deducción inmediata que se podría aplicar para ciertas zonas del país, y bajo ciertas circunstancias.

PERO, desde hace mucho tiempo existen DOS disposiciones fiscales en la LISR que apoyan a este tipo de actividades, las cuales se citan a continuación y en su articulado vigente a partir de este 2014:

Artículo 36. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

I. ….

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $130,000.00.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.

….

La primera de ellas, quita el límite a la deducción de automóviles, y la segunda, todavía mejor permite la deducción al 100% del monto original de la inversión en el ejercicio de su adquisición, en tratándose de aviones o automóviles.

Como se puede apreciar, SI existe un apoyo a este tipo de actividades, sin embargo, SOLAMENTE es aplicable para “aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de AVIONES o AUTOMOVILES”.

Desde mi punto de vista, y conforme a la naturaleza de las actividades de las personas que se dedican al arrendamiento de bienes muebles expuesta anteriormente, estas disposiciones NO SON EQUITATIVAS.

Por lo tanto, en los términos antes señalados este tratamiento preferencial podría hacerse valer, ya sea por la vía administrativa o judicial, por todos aquellos contribuyentes que se dediquen al arrendamiento de bienes que no sean automóviles ni aviones, y exigir un tratamiento equitativo, y específicamente, acorde a las características de su actividad de arrendamiento de bienes.

Asimismo, es importante recalcar que las disposiciones transitorias de la nueva LISR, pudieron haber eliminado cualquier tratamiento fiscal que beneficiara a los contribuyentes bajo las disposiciones fiscales anteriores, es decir, para aquellos contribuyentes que con anterioridad hubieren obtenido una consulta favorable de carácter administrativo, tendrán que volverla a hacer.

ARTÍCULO NOVENO. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. ….

IV. A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan sin efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley

Aún más, debido a la emisión de la nueva LISR a partir de 2014, aquellos contribuyentes que impugnaron con anterioridad las disposiciones fiscales en comento, también deberán de hacerlo nuevamente.

CONCLUSIONES

Como se pudo apreciar en los comentarios anteriores, existe una INEQUIDAD en el tratamiento fiscal que la LISR otorga a los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de AVIONES o AUTOMOVILES, con respecto a los demás contribuyentes que al igual de ellos, se dedican al otorgamiento del uso o goce temporal de otros bienes.

Debido a ello, es posible exigir y obtener un trato equitativo a través de los medios administrativos o judiciales que se tienen conforme a las disposiciones fiscales vigentes, obteniendo así el reconocimiento de las características especiales de este tipo de actividades.

El beneficio importante radica en poder diferir el pago de los impuestos, de tal manera, que esto apoye a los empresarios en la adquisición de nuevos y más bienes para su arrendamiento, y que finalmente se vean reflejados en una mejor economía y generación de empleos.

Fuente: CCPG

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