Los pequeños actos que se ejecutan son mejores que todos aquellos grandes que se planean.
– George E. Marshall.
Es por todos nosotros conocido, como especialistas en materia fiscal que los artículos 40 Párrafo Primero, Fracción II y Segundo, 42 Primer Párrafo, 70, 85 Fracción I y 86 Fracción I del Código Fiscal de la Federación, facultan a las autoridades fiscales para imponer a los contribuyentes, multa por el incumplimiento de proporcionar información o documentación solicitada con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que ejerzan, requerimiento que se realiza mediante el oficio de requerimiento de información o documentación, Orden de Visita o bien en el Acta Parcial de Inicio que para tal efecto se levanta, multa que a la fecha actual (noviembre de 2016), puede ascender a la cantidad de $15,430.00 (QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.), que resulta la multa mínima actualizada.
En esta línea de pensamiento resulta ilegal la multa que se interponga por el incumplimiento al requerimiento de información o documentación respectiva realizado dentro del ejercicio de facultades de comprobación por las autoridades fiscales, cuando se trate de documentación e información que la dependencia ya tiene en su poder, como lo pueden ser las copias fotostáticas de los pagos provisionales del ejercicio que se revisa, ello en aplicación al derecho previsto en el artículo 2 fracción VI de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que establece como derecho general de los contribuyentes no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante, ya que de hacerlo, dicho requerimiento carece de legalidad y el contribuyente no se encuentra obligado a atenderlo, de ahí que las multas que se impongan por su incumplimiento son frutos de actos viciados y deben declararse del mismo modo ilegales.
Sostengo mi análisis con el criterio jurisdiccional 49/2016 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016), de rubro y contenido siguiente:
CRITERIO JURISDICCIONAL 49/2016 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)
MULTA. ES ILEGAL LA EMITIDA POR EL INCUMPLIMIENTO A UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN FORMULADO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SI LO QUE SE SOLICITA YA OBRA EN PODER DE LA AUTORIDAD REVISORA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 y 45 del Código Fiscal de la Federación, las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las autoridades fiscales, quienes podrán solicitarla con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación. Por su parte, el artículo 2, fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establece como derecho general de los contribuyentes no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante. Ahora bien, a criterio del Órgano Jurisdiccional, la autoridad no puede dentro del procedimiento de revisión requerir al contribuyente revisado documentación e información que la dependencia ya tiene en su poder, como son copias fotostáticas de los pagos provisionales del ejercicio que se revisa, ello en aplicación al derecho previsto en el referido artículo 2, ya que de hacerlo, dicho requerimiento carece de legalidad y el contribuyente no se encuentra obligado a atenderlo, de ahí que las multas que se impongan por su incumplimiento son frutos de actos viciados y deben declararse del mismo modo ilegales.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia pendiente de que cause estado
Por lo anterior, la multa que se imponga por la autoridad fiscal en este supuesto, es producto de actos viciados y procede su declaratoria de nulidad lisa y llana en tribunales al momento de su impugnación, esto se corrobora, con la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Informe de Labores del año de 1979, rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, páginas 39 y 40, cuyo tenor es el siguiente:
«FRUTOS DE ACTOS VICIADOS.- Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechados por quienes las realizan, y por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”
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