Reforma Laboral, sus efectos en la Subcontratacion u Outsourcing

Autor: Lic. Emilio López Reyes y López

ANTECEDENTES
El legislador en la adición reciente del artículo 15-A a la Ley Federal del Trabajo, conceptualiza a la subcontratación como aquél supuesto en el que un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia a favor de un contratante, el cual fija las tareas del contratista.
Sin embargo, señala que ésta debe cumplir con las siguientes condiciones:

  • No podrá abarcar la totalidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo.
  • Deberá justificarse por su carácter especializado.
  • No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

Y es claro en precisar que de no cumplirse con todas ellas, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de la Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Ahora bien, el problema al que se enfrentarán las empresas a partir de la incorporación de este concepto, es precisamente la consecuencia impuesta por el legislador a la contratante que incumpla con dichas condiciones, pues, la definición de carácter especializado, o bien, el criterio para distinguir cuando una tarea es igual o similar, quedará al arbitrio de quien en su momento juzgue el cumplimiento de esa disposición, pues a la fecha no existen criterios que establezcan el alcance de tales supuestos y la doctrina es escasa en tal sentido.

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TESIS RELEVANTE RESPECTO A LA SUBCONTRATACIÓN
Es importante resaltar que desde febrero de 2012, el Poder Judicial de la Federación ya había puesto en jaque a las empresas contratantes de un outsourcing, ya que, en ese mes fue cuando se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la Jurisprudencia que a la letra dice:

Época: Décima Época. Registro: 160324. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo
Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3. Materia(s): Laboral
Tesis: I.3o.T. J/28 (9a.). Pag. 1991 CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR. Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, o
de cualquier acto jurídico, y otra aporta la infraestructura y el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto
social de la unidad económica a que se refiere el mencionado artículo 16; de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la relación laboral para con el trabajador.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5183/2006. International Target, S.C. y otro. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Amparo directo 16803/2006. Martín Silva Rodríguez. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.
Amparo directo 3/2007. Pablo Alejandro Montero Ampudia. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.
Amparo directo 1394/2010. Juan Benítez Pérez. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: María Guadalupe León Burguete.
Amparo directo 792/2011. Erika Yareth Hernández Gama. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño.

Resulta necesario destacar que en la ejecutoria del amparo directo 792/2011, misma que forma parte de los antecedentes la jurisprudencia preinserta, el Tribunal Colegiado razonó lo siguiente:

“….Así se considera, porque conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo y otra aporta el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el ordinal 16 en mención, de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la relación laboral para con el trabajador.

En la especie, M…//…, S.A. de C.V. al dar contestación a la demanda, si bien negó la existencia de la relación laboral, también adujo que la actora fue comisionada para desempeñarse en el local de su empresa, por G…//…, S.A. de C.V. con quien tiene celebrado un contrato de prestación de
servicios profesionales de…//…, mismo que exhibió en juicio.

…De la cláusula primera del citado contrato se advierte que G…//…, S.A. de C.V., se obliga a proporcionarle los servicios del personal que temporalmente requiera con el objeto de satisfacer sus necesidades.

Asimismo, de la cláusula quinta se aprecia que las partes acordaron con fundamento en los artículos 2607 y 2608 del Código Civil para el Distrito
Federal, que C…//…, S.A. de C.V. pagará a G…//…, S.A. de C.V., por concepto de honorarios, la cantidad que resulte de los cálculos realizados
por la primera de las nombradas mensualmente, derivados de la prestación de los servicios objeto de este contrato.

En ese sentido, como en la especie, G…//…, S.A. de C.V. interviene como proveedora de la fuerza de trabajo y C…//…, S.A. de C.V., aporta el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el ordinal 16 en
mención, de ahí que, para efectos de esta materia, constituyen una empresa y, por ende, contrariamente a lo que resolvió la Junta, ambas demandadas son responsables de la relación laboral para con el trabajador y, por ende, de las condenas decretadas en el laudo.”

Esto es, como se desprende de la trascripción anterior, ambas demandadas fueron responsables de la relación laboral para con el trabajador y por ende, de las condenas decretadas en el laudo, mismo que incluía el reparto de utilidades, por lo que las preguntas que surgen son: si una de las empresas hubiese tenido pérdidas y la otra utilidades ¿cuál sería entonces la mecánica para determinar el importe del reparto de utilidades?, y si sólo un trabajador (esto es, el que demandó a las empresas) fue quien acreditó la existencia de la relación laboral, ¿sólo a él se le pagarían el reparto de utilidades, sin considerar a los demás trabajadores que pudiesen estar en el mismo supuesto?.

EFECTOS DE LA REFORMA LABORAL EN LA SUBCONTRATACIÓN

Como vemos, la contingencia puede ser alta, dado que el artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo, si bien fue reformado, éste quedo intocado en la parte que señala: “el trabajo no es un artículo de comercio”, adicional a que el diverso 16 de la Ley aludida, continúa con su misma redacción. Ordenamientos anteriores en que apoya su razonamiento el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, para crear la jurisprudencia antes citada.

Es por ello que resulta importante que las empresas tengan presente esas circunstancias, pues, el riesgo es demasiado alto como lo estamos viendo, adicional a que ahora con la existencia del artículo 15-A y frente a los requisitos que debemos cumplir, resulta muy difícil seguir considerando como estrategia la subcontratación; a menos de que tengamos muy claro, que cumplimos a cabalidad con lo dispuesto en dicho numeral.

Asimismo, con la reforma a la Ley Federal del Trabajo, se impone la obligación de suscribir por escrito, el contrato en el que se celebre una subcontratación (entre la persona física o moral que solicita los servicios y el contratista). Estando igualmente compelida la empresa contratante de cerciorarse al momento de contratar, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores; de lo contrario, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

De igual forma, el legislador prohíbe que en el régimen de subcontratación se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista, con el fin de disminuir derechos laborales y sanciona a quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, con una multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

CONCLUSIÓN

Pongo a consideración de usted como lector, la importancia de informar a las empresas y de formular una estrategia con carácter de urgente, para minimizar el impacto que pueda tener la contingencia que actualmente se tiene, en aquellas que utilizan el outsourcing. Lo anterior en virtud que tanto la autoridad como el juzgador, pueden interpretar de manera armónica los artículos 3, 15-A y 16 de la Ley Federal del Trabajo y como consecuencia (adicional a los requisitos que establece el artículo 15-A), considerar que para que la subcontratación sea pura, no puede ser respecto de actividades que tengan por objeto el lograr entre ambas empresas el bien o servicio producido, cumpliéndose así con el objeto social de la unidad económica a que alude el diverso 16.

Ahora bien, considerando que “el trabajo no es un artículo de comercio”, en términos del artículo 3 de la multicitada Ley, dejo a nivel de reflexión la siguiente pregunta: ¿no estaremos frente a una antinomia jurídica?, entendida ésta como aquella que surge cuando un determinado comportamiento esta calificado en dos modos incompatibles por dos diversas normas pertenecientes a un mismo nivel del sistema jurídico.

Luego entonces, mientras no tengamos una manifestación por parte de las autoridades respecto de estas preguntas, todo puede suceder.

Fuente: CCPG

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