Sanciones por incumplimiento
Una de las consecuencias y quizá la más conocida por todos es la prevista en los artículos 992 y 994, fracción II, de la LFT, que prevé que cuando el patrón no cumpla con la obligación de participar a sus trabajadores de las utilidades que obtenga será sancionado con una multa que va de 15 a 315 veces el salario mínimo general (SMG) vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la violación.
Pago de intereses
El inciso b) de la fracción I del artículo 985 de la LFT, contempla que se deberá garantizar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje el pago de los intereses computados por año, correspondientes al reparto de utilidades adicional que la autoridad fiscal ordene de oficio que se efectúe. Esta garantía se constituye en tanto se resuelve la inconformidad o medio de defensa hecho valer por la empresa contra el acto de autoridad. Lo anterior implica el reconocimiento de que el pago
extemporáneo de la PTU genera intereses, lo cual en la aplicación real no es exigido por los trabajadores, a pesar de que en época inflacionaria podría tener una repercusión importante.
Estallamiento de huelga
La fracción V del artículo 450 de la LFT prevé como objeto de huelga el “Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas”.
De esta forma, el incumplimiento de las disposiciones legales que perjudique en forma colectiva a los trabajadores (que tengan celebrado un contrato colectivo o un contrato-ley), les da la posibilidad de hacer valer su derecho de huelga, por ejemplo, en casos como: no entregar a la Comisión Mixta la documentación necesaria para determinar el monto para el reparto de utilidades, o no cumplir con la obligación que tienen los patrones de entregar a los trabajadores copia de la declaración anual que se presenta a la SHCP.
Demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje
En el caso de los trabajadores con contrato individual de trabajo, podrán demandar ante la Junta el pago de su PTU, dentro del plazo de un año. Cabe mencionar, que en el caso de que el conflicto se suscite en una empresa o establecimiento, cuya actividad se encuentre dentro de alguna de las ramas previstas en la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional y 527 de la LFT, será función de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje resolver el mismo.
Fuente: E-Paf
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