El calculo del factor de acreditamiento de IVA en los gastos de una donataria no debería de hacerse dado a que los mismo no constituyen una actividad a la cual se le deba hacer ese calculo, esto según la siguiente jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las normas que establecen cargas a los particulares y excepciones a éstas, como es el caso de la exención, son de aplicación estricta, y al resto de las disposiciones fiscales será aplicable cualquier método de interpretación jurídica.
De lo anterior se advierte que la citada norma establece dos etapas, a saber: la primera, de la interpretación jurídica, que tiene por objeto precisar cuál es el significado de la norma que se estudia, para lo cual debe acudirse a su análisis gramatical, sistemático, histórico, causal y teleológico, entre otros, lo que permite determinar con precisión qué dice la norma, cuál es la proposición que ella contiene, cuál es su exacto significado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e intención del legislador y, la segunda en la que se aplicará o concretará a un caso específico la hipótesis cuyo sentido se desentrañó, para lo cual debe atenderse a otros criterios interpretativos diseminados en el orden jurídico, que permiten que prevalezca la estructura orgánica del sistema normativo, y su aplicación no puede tener lugar cuando se desentraña el significado de la disposición de observancia general, sino únicamente cuando se realiza su aplicación al caso concreto.
En estas condiciones, si el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece cuatro actividades medulares que obligan al pago de dicho impuesto, esto es, quienes:
I. Enajenen bienes; II. Presten servicios independientes; III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes; y IV. Importen bienes o servicios, y los donativos se definen como la actividad por medio de la cual una persona denominada donante transfiere gratuitamente a otra llamada donatario una parte o la universalidad de sus bienes presentes, reservándose lo necesario para vivir, entonces de la interpretación armónica de lo precisado, se concluye que aquellos no corresponden a las actividades gravadas, por lo que atento a las referidas normas de interpretación y aplicación estricta, tal concepto no constituye una actividad para calcular el factor de acreditamiento del impuesto al valor agregado; de ahí que resulte erróneo que al establecer la proporción para determinar el impuesto acreditable la autoridad fiscalizadora tome en cuenta la recepción de donativos.
Registro No. 160470
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3891
Tesis: III.4o.(III Región) 62 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Revisión fiscal 606/2011. Administrador Local Jurídico de Guadalajara. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.
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