La Prodecon asesoró a un contribuyente que solicitó una Devolución de IVA al SAT que fue rechazada y emitió una recomendación al SAT. Menciona que los motivos que tuvieron para rechazar dicha solicitud de devolución estan fuera del marco normativo aplicable y excede sus facultades al negar la devolución solicitada bajo el argumento de que la quejosa forma parte de un esquema que en su cadena de proveeduría tiene a miembros “que se encuentran con incumplimiento de sus obligaciones fiscales”.
Un contribuyente solicitó al SAT la devolución del Impuesto al Valor Agregado y esta fue rechazada por diferentes motivos los cuales se enlistan a continuación:
- Las operaciones que realizó la contribuyente quejosa con (el proveedor) consistieron en una cesión de derechos o venta de cartera;
- La contribuyente quejosa debió aportar medios de convicción adicionales para acreditar la materialización de sus operaciones, llegando al extremo de señalar que (el contribuyente), tenía que documentar las gestiones y trámites que efectuó para prestar el servicio, entendiéndose que debía incluso grabar las llamadas telefónicas o reuniones con los clientes, y que al no hacerlo no acreditó la prestación real de los servicios.
- El contribuyente forma parte de un grupo dentro del cual algunas de las empresas que lo conforman no cumplen con sus obligaciones fiscales, no cuentan con activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar sus servicios.
Recomendación de la PRODECON al SAT
Sobre este tema, esta Procuraduría ya ha emitido un pronunciamiento en la Recomendación 1/2015 del índice de sus Oficinas Centrales, la que dio origen al Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SPDC que señala lo siguiente:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE NEGAR SU DEVOLUCIÓN PORQUE EL PROVEEDOR DEL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO NO LOCALIZADO O PORQUE NO ENTERÓ EL GRAVAMEN TRASLADADO.
Del análisis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, no se advierte algún precepto legal que disponga que para que el Impuesto al Valor Agregado trasladado por un proveedor en un comprobante fiscal, sea acreditable o susceptible de devolución, dicho proveedor debe estar localizable en el domicilio señalado en el Registro Federal de Contribuyentes y haber enterado las contribuciones a su cargo; por tanto, resulta contrario a derecho que la autoridad fiscal le niegue la devolución a un contribuyente aduciendo la actualización de cualquiera de esas hipótesis, máxime que con ello coarta su derecho subjetivo por actuaciones que no le son atribuibles a él sino a terceros. Aunado a lo anterior, a consideración de este Ombudsman, para el caso de que efectivamente los proveedores no hayan enterado el gravamen trasladado al contribuyente, lo procedente es que el Fisco Federal ejerza en contra de aquéllos sus facultades de fiscalización, liquidación y cobro, pero no que traduzca el incumplimiento de sus obligaciones fiscales en la pérdida del derecho del contribuyente a la devolución del impuesto trasladado, pues en un estado democrático de derecho y por la misma naturaleza de este impuesto indirecto resulta inadmisible que un contribuyente tenga que asumir las consecuencias fiscales de las omisiones de un tercero.
[Énfasis añadido]
Por otro lado, el argumento de la autoridad supone la existencia de una operación fraudulenta o simulada, presunción que por su trascendencia debe quedar plenamente acreditada, pues realizar una suposición genérica de que los actos realizados que dan derecho a obtener la devolución son ilícitos deviene en una práctica administrativa que resulta contraria al debido proceso tutelado por el artículo 14 constitucional, tal y como lo ha sostenido esta Procuraduría en los criterios sustantivos 7/2013/CTN/CS-SPDC y 13/2014/CTN/CS-SASEN.
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Finalmente, al resolver la solicitud de devolución y valorar el acreditamiento del IVA efectuado por la quejosa, la responsable no podía ir más allá de lo que la Ley de la materia exige, debiendo observar lo dispuesto por su artículo 5 que establece los requisitos que se deben cumplir para que el impuesto sea acreditable, entre otros, que corresponda a servicios por los cuales se deba pagar el IVA; que haya sido trasladado en forma expresa y por separado en el comprobante respectivo y que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; resultando excesivo cualquier otro requisito que la autoridad pretendiera que se colmara y no estuviera contemplado en las disposiciones fiscales. Al respecto resulta aplicable, en la parte conducente, el criterio sustantivo 11/2016/CTN/CS-SASEN emitido por esta Procuraduría:
VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO SE TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE.
El artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece los requisitos que se deben cumplir para el acreditamiento del impuesto, entre otros, que el impuesto corresponda a servicios por los cuales se deba pagar el IVA, que haya sido trasladado en forma expresa y por separado en los comprobantes fiscales que al efecto se emitan y que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, sin que se observen requisitos relacionados con disposiciones del orden civil u otras legislaciones diversas a la fiscal. En consecuencia, el acreditamiento del IVA será procedente cuando se colmen los requisitos del artículo mencionado, sin que se deban exigir otros diversos. Conforme a lo anterior, en opinión de esta Procuraduría, la autoridad fiscal no debería desestimar el acreditamiento del impuesto efectuado por el contribuyente (que le originó un saldo a favor) bajo el argumento de que éste no acreditó la formalización de la propiedad del inmueble de conformidad con las disposiciones civiles, pues se trata de un requisito de carácter no fiscal; por el contrario, debe valorar todos aquellos elementos como contratos, facturas, traspasos de cuenta, estados de cuenta y la contabilidad en general para comprobar la materialidad de las operaciones y en consecuencia el efectivo traslado y acreditamiento del IVA, considerando además que lo que interesa a la norma tributaria es que se realice la actividad gravada, pues para efectos de la exigencia del tributo es indiferente la forma o denominación que las partes hayan dado al hecho, acto o negocio realizado, pues lo que debe exigirse es el cumplimiento de las obligaciones previstas en las disposiciones fiscales. [Énfasis añadido]
Lo anterior, sin dejar de considerar que tal y como lo ha sostenido este Ombudsman en múltiples criterios, las autoridades fiscales están compelidas a adoptar las mejores prácticas administrativas, entre otras, las que promuevan y den plena vigencia al ejercicio de los derechos de los contribuyentes, como lo es el derecho a obtener en su beneficio las devoluciones de impuestos que procedan de conformidad con las disposiciones aplicables.
En virtud de que los motivos por los cuales la autoridad negó la devolución del saldo a favor por concepto de IVA solicitado por la quejosa han sido desvirtuados, se concluye que la resolución materia de la Queja es ilegal, siendo procedente, en opinión de Prodecon, recomendar se autorice la devolución solicitada por la contribuyente.
Fuente: Recomendación Prodecon 21/2016
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