Que para determinar el IETU del ejercicio, los párrafos segundo y penúltimo, del artículo 8o, de la LIETU, que se transcriben a continuación, establecen un acreditamiento contra el Impuesto en comento, equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el monto de los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el Impuesto Sobre la Renta de cada persona a la que se paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, así como los asimilados a éstos) en el mismo ejercicio, por el factor de .175 a partir del ejercicio 2010:
“Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio calculado en los términos del último párrafo del artículo 1 de esta Ley, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única calculado en el ejercicio de que se trate.
Para determinar el acreditamiento establecido en el segundo y penúltimo párrafos del artículo 8o, y tercer y penúltimo párrafos del artículo 10o, ambos artículos de la LIETU, resulta procedente considerar como ingresos gravados que sirvieron de base para calcular el Impuesto Sobre la Renta de
cada persona a la que se le pague ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y asimilados a éstos, la totalidad de los ingresos gravados que sirvieron de base para determinar el Impuesto Sobre la Renta, independientemente que estos se enteren o no, en apego a lo establecido por el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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