Deduccion de Comprobantes de Emisores que no cumplen con el SAT

 

El 25 de abril de 2014 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis 1a. CLVI/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual se señala, medularmente, que los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2009, establecen la obligación a cargo de quien utilice comprobantes fiscales para deducir o acreditar determinados conceptos de cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expide y aparece en ellos son los correctos, así como verificar que contiene los datos previstos en el artículo 29-A referido.

Sin embargo, la Suprema Corte consideró que dicho deber de cercioramiento no obliga al contribuyente, a favor de quien se expide el comprobante, a verificar el cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información comprendida en el comprobante fiscal.

En la ejecutoria del amparo directo en revisión 2909/2012 que dio origen a la tesis aludida, la Suprema Corte señaló, adicionalmente, que para que un gasto o erogación pueda ser considerado como deducible o acreditable se deberá demostrar además:

  1. Que la operación de que se trate tenga sustancia económica.
  2. Que cuente con un soporte real.

En ese sentido, quien pretenda deducir o acreditar determinados conceptos con base en un comprobante fiscal debe, además de contar con el documento que cumpla con los requisitos fiscales que establecen las leyes, contar con la documentación que soporte que efectivamente existe la operación que ampara el comprobante; esto es, que demuestre que la operación tiene un soporte real y sustancia económica.

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Época: Décima Época
Registro: 2006235
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. CLVI/2014 (10a.)
Página: 792

COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2009, deriva la obligación para quienes presentan declaraciones periódicas o estén obligados a expedir los comprobantes fiscales por las actividades que realicen, a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y proporcionar información relacionada con su identidad y, en general, sobre su situación fiscal mediante los avisos correspondientes. En cuanto a la posibilidad de utilizar comprobantes fiscales para deducir o acreditar determinados conceptos, el citado artículo 29, párrafo tercero, prescribe para tal efecto, que quien los utilice, está obligado a cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expide y aparece en ellos, son los correctos, así como verificar que contiene los datos previstos en el artículo 29-A aludido. Este cercioramiento únicamente vincula al contribuyente (a favor de quien se expide el comprobante) a verificar que esos datos estén impresos en el documento, pero no a comprobar el cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora.

Así, de una interpretación conforme de los referidos numerales con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el documento fiscal se integra con una serie de elementos que permiten comprobar su veracidad, por lo que no es posible interpretar dichas normas con el fin de que el documento fiscal pierda validez por un elemento ajeno a la operación que pretende comprobar el contribuyente para deducir o acreditar, como el hecho de que el contribuyente que lo expidió esté como «no localizado» por parte del Servicio de Administración Tributaria, pues dicha interpretación no puede llegar a ese grado, porque sería contraria a la norma constitucional que prohíbe la actuación arbitraria de la autoridad (principio conocido como interdicción de la arbitrariedad).

Lo anterior es así, porque el hecho de que quien expidió un documento fiscal cambie su domicilio sin dar el aviso respectivo, no invalida la formalidad de éste, ya que lo trascendente es la operación y documentación que la ampara; sin que lo anterior implique que por el solo hecho de que el documento cumpla con los requisitos formales aludidos sea suficiente para que el contribuyente pueda hacer deducible o acreditable el gasto que quiere soportar, pues el documento simplemente es el elemento que permitirá, posteriormente, que sean verificados los demás elementos que requiere la ley para ello.

Fuente: SAT

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