Autor: LCP Víctor Hugo Aguayo Becerra
El 1ro de enero de 2004 entró en vigor la reforma a la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR) que incluyó entre otros aspectos para Personas Morales que tributan en Título II de la Ley, el cambio en la deducción de la adquisición de mercancías a la deducción del costo de lo vendido. Se incluyeron en esa reforma 9 artículos a la Ley (45 A al 45 I) los cuales no se modificaron hasta la reforma que entro en vigor el 1 de Enero de 2014 dejando ahora solo 5 artículos (39 al 43).
“No existe un buen impuesto. Una nación que intente prosperar a base de impuestos es como un hombre sentado en un cubo que intente desplazarse tirando del asa“
Sir Winston Churchill
Esto se hizo, a pesar a que de acuerdo a la resolución sobre estos temas que se dio entre 2005 y 2007 por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que señaló lo siguiente:
COSTO DE VENTAS, “en la LISR sí se delimita qué debe entenderse por costo de ventas deducible y si bien ello acontece con referencia a conceptos propios de la técnica contable” así como también en las Normas de Información Financiera se dieron cambios sustanciales en esos 10 años, como fue la eliminación de la posibilidad de uso de un sistema de costos como el costeo directo y de un método de valuación de inventarios como el UEPS.
Desarrollo:
Ante la reforma que ha tenido el sistema fiscal mexicano en los últimos años, donde se ha buscado por parte de la autoridad fiscal, apoyarse de manera sustantiva en las tecnologías de información (TI) para el control y fiscalización de los contribuyentes, es importante reflexionar cómo estos cambios impactan en un rubro como el costo de lo vendido considerando que hablamos de la deducción en términos generales, más importante de una entidad.
Dentro de esta dinámica de fiscalización con un alto componente de TI, tenemos elementos relevantes como es el CFDI, declaraciones informativas, envío de balanzas de comprobación de manera mensual y catálogo de cuentas. Con estos elementos entre otros, vendrán en el futuro cercano revisiones electrónicas que implican una reducción del costo de los actos de fiscalización para la autoridad fiscal y muy probablemente un incremento en el costo de atención por parte de los contribuyentes, veremos.
Esto en el rubro especifico del costo de lo vendido, es muy interesante siquiera imaginar cómo diseñarán revisiones con estos elementos, sobre todo cuando nuestra economía carece de información estandarizada y si los elementos fundamentales serán solo la información estadística que el propio contribuyente presente y los que contribuyentes similares en cuanto a su actividad que también envíen o si de plano será un rubro que quedará fuera del contexto general de planeación y ejecución de actos de fiscalización con base en TI. Qué diferente sería si fuera deducible la adquisición de mercancías como antaño, me parece que estaríamos ante un rubro al que podría aplicarse procesos de fiscalización con estándares de eficiencia muy elevados.
Me queda claro que la información del CFDI para efectos de fiscalizar este rubro del costo de lo vendido no es una herramienta adecuada, las declaraciones informativas tampoco, en el caso del catálogo de cuentas y en el envío de las balanzas de comprobación si pueden brindar cuando menos, más información a la autoridad, aunque no sé qué tan precisa y útil para realizar actos de fiscalización con bajo costo, cuando menos en el corto plazo.
Ante todo este entorno, todavía encontramos entidades que no tienen un sistema de costos, un sistema de control de inventarios y método de valuación de inventarios, integrados adecuadamente a su contabilidad y menos aún entidades que mes a mes determinen su costo de producción y venta.
Con la obligación del envío de las balanzas de comprobación mensualmente, cabe reflexionar en el uso que le daremos a las cuentas que correspondan a los códigos agrupadores siguientes (publicados por la autoridad fiscal):
- 502 Compras
- 503 Dev Desc y Bonif Sobre compras
- 504 Otras cuentas del costo
- 604 Gastos de Fabricación
- 605 Mano de Obra directa
Si estamos ante una entidad que tributa en Título II de la LISR, recordemos que tiene la obligación de acuerdo al artículo 76 f. XIV “Llevar un control de inventario de mercancías… conforme al sistema de inventarios perpetuos”
Este sistema en términos muy simples consiste en registrar las operaciones de mercancías de tal manera que se pueda conocer en cualquier momento el valor del inventario final, el costo de lo vendido y la utilidad o la pérdida bruta.
De manera que la pregunta es, ¿Si la balanza que mes a mes envía la entidad, deberá incluir saldos finales en las cuentas que estén vinculadas a los conceptos señalados, como Compras, Mano de obra, Gastos de fabricación? Pareciera que no y si comparten este punto de vista, esto obligaría a tener tanto el sistema de control de inventarios, el sistema de costos y el método de valuación de inventarios debidamente implementado y funcionando de forma adecuada.
Aprovecho la ocasión para recordar la diferencia que existe entre dos conceptos básicos en el ámbito del costo:
Sistemas de costos sirven para valuar lo que entra a los diferentes almacenes como son materia prima, producto en proceso y sobre todo producto terminado.
Métodos de valuación de inventarios sirven para valuar las salidas de los diversos almacenes.
Entonces, errores en el manejo de estas cuentas o inconsistencias en la información que reportemos mes a mes, sí pueden representar un elemento que la autoridad pueda tomar para programar actos de fiscalización a estos rubros en específico.
Otro aspecto que resulta verdaderamente extraño, por decirlo de alguna manera, es lo señalado por el artículo 69 B del Reglamento de la LISR (el cual no ha sido todavía adecuado a la reforma de la LISR vigente desde 2014) que nos señala:
Artículo 69-B. Los contribuyentes que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 45-A de la Ley, determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos predeterminados deberán:
- Aplicarlo a cada una de las mercancías que produzcan y para cada uno de los elementos que integran el costo de las mismas.
- Los costos se predeterminarán desde el primer mes del ejercicio de que se trate o a partir del mes en el que se inicie la producción de nuevas mercancías.
III. Cuando al cierre del ejercicio de que se trate, exista una diferencia entre el costo histórico y el que se haya predeterminado, la variación que resulte deberá asignarse de manera proporcional, tanto al costo de las mercancías enajenadas en el ejercicio, como a las que integren el inventario final del mismo ejercicio. En el caso de que la diferencia sea menor a 3%, ésta se podrá considerar como un ingreso o gasto del ejercicio de que se trate, según corresponda.
El cálculo de los costos predeterminados a que se refiere este artículo se determinará con base en la experiencia de ejercicios anteriores, o conforme a investigaciones o especificaciones técnicas de cada producto en particular.
Este artículo reconociendo que está en reglamento, pero también que tiene varios años de vigencia y pudiera ser, para algunas entidades no sujeto de interponer algún medio de defensa con posibilidades de éxito, hace señalamientos extraños, utilizo de nuevo esta palabra porque parece que se pretende eliminar el uso de este sistema de costos predeterminado.
En el último párrafo se nos hace referencia al sistema de costos estimados y al estándar, cuando habla de los determinados en base a la experiencia y a las investigaciones técnicas.
Las fracciones I y II nos señalan condiciones a cumplir para la utilización de este sistema de costos, pero la fracción III nos señala qué hacer con las variaciones que se tengan entre el costo histórico y el predeterminado.
El problema radica en el porcentaje que se señala, el 3% que es incluso menor a la inflación que de manera oficial se reporta por parte de INEGI en los últimos años, mucho menor también por ejemplo, a la variación del tipo de cambio que se dio en 2014 y muchos más ejemplos que podríamos citar para mostrar lo limitado del porcentaje señalado.
De manera que si el costo histórico es mayor a ese 3% debo ajustar el costo de venta y el valor de los inventarios a ese costo histórico, sólo si esa variación es menor a ese 3% es decir hasta 2.9999%, entonces sí la variación podría considerarse ingreso o gastos según corresponda en el ejercicio de que se trate.
En el ámbito financiero, se aplica este mismo procedimiento de ajuste de costo de venta e inventario o registro a cuenta de resultados de las variaciones, pero el margen que se considera es más amplio, considerando el entorno económico de nuestro país y el uso que se da a la información.
Entonces por todo lo señalado, prácticamente como ya señalaba, se pretende a través de este artículo de Reglamento de la LISR eliminar el uso de cualquiera de los dos sistemas de costos predeterminado, el estimado y el estándar.
Conclusión:
Parece que este rubro del costo de lo vendido tiene desventajas importantes tanto para la autoridad fiscal, como para los contribuyentes, además un cambio en este ámbito a la deducción de adquisición de mercancías podría ser un elemento que ayude al dinamismo que se busca que tenga el mercado interno.
Es muy importante que toda entidad cuente con un adecuado y funcional sistema de control de inventarios, sistema de costos y método de valuación de inventarios, considerando la importante información que proporciona a la administración de la entidad y que permite cumplir con la reglamentación contenida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Código Fiscal de la Federación, Impuesto al Valor Agregado, etc.
Si se utiliza un sistema de costos predeterminado, sea estimado o estándar, se deberá poner especial atención a las variaciones que a nivel anual se presenten para darle el adecuado manejo desde el punto de vista fiscal.
Fuente: CCPG
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