El Régimen de Incorporación Fiscal o RIF surge como una posible solución a la baja recaudación de Impuestos en México en los antes llamados REPECOS o Régimen de Pequeños Contribuyentes, los cuales podían tributar en este régimen siempre y cuando no excedieran los 2 millones de pesos (mismo limite para el RIF).
La diferencia de ser REPECO y RIF es que el REPECO pudo trascender a lo largo de los años pagando una cómoda cuota mensual y olvidarse de la carga de trabajo que representa ahora ser RIF, siempre y cuando sus ingresos no sobrepasaran los 2 millones de pesos.
Un RIF no puede ser siempre RIF
Existen 3 motivos por los cuales una persona física deja de ser RIF y las enlisto a continuación:
- Sus ingresos sobrepasen los 2 millones de pesos, el contribuyente deberá tributar en el régimen que le corresponda.
- Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración bimestral, dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6 años
- Como su nombre lo dice es un Régimen de Incorporación por lo que cada año se le ira aplicando un porcentaje mayor del impuesto sobre la renta, para al final cobrarle el 100% como a las demás personas fisicas.
Que pasa si un RIF se pasa de los 2 millones de pesos en el mismo ejercicio?
La Subprocuraduría de Asesoría y Defensa del Contribuyente (SADC), ha detectado la problemática sistémica, relativa a la ausencia de normatividad para regular la manera en que dejarán de tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) las personas físicas cuyos ingresos excedan de los $2´000,000.00 (dos millones de pesos), así como aquellas que no presentaron en el plazo establecido la declaración bimestral del Impuesto sobre la Renta (ISR), dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones en un periodo de 6 años, toda vez que el antepenúltimo párrafo, del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) únicamente contempla el momento en que se deja de tributar en este régimen.
- CONSIDERACIONES.
El artículo 111, primer párrafo de la LISR, establece que los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en la Sección II, del Capítulo II, del Título IV de la LISR, correspondiente al “Régimen de Incorporación Fiscal”, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.
Por su parte, el quinto párrafo del precepto en comento, señala que los contribuyentes deberán calcular y enterar el impuesto en forma bimestral —el cual tendrá el carácter de pago definitivo—, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente.
Ahora bien, el artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de la LISR dispone que cuando no se presente en el plazo establecido la declaración bimestral, dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6 años, supuestos que establece el artículo 111 de dicho ordenamiento, el contribuyente dejará de tributar en el RIF y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de dicha Ley, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.
Asimismo, el antepenúltimo párrafo del artículo 112 en comento dispone que cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de $2´000,000.00, el contribuyente dejará de tributar en el RIF y deberá realizarlo en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.
De lo anterior, destaca lo siguiente:
I.- Se podrá tributar en el RIF, siempre que los ingresos propios de la actividad empresarial de los contribuyentes –que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional–, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.
II.- El impuesto será calculado y enterado en forma bimestral y tendrá el carácter de pago definitivo.
III.- El artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo y su antepenúltimo párrafo de la LISR, únicamente establecen el momento a partir del cual los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos ahí previstos, dejarán necesariamente de tributar en el RIF, sin regular la manera en que deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en el ejercicio en que dejen de tributar en ese régimen.
Por otra parte, las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, no contienen ninguna que aborde o resuelva la problemática que ocupa a esta Procuraduría.
En este orden de ideas, resulta evidente que no existe regulación en la LISR del tratamiento que se dará a los ingresos que perciban los contribuyentes a partir de que excedan los $2´000,000.00 establecidos en el artículo 111 del ordenamiento en cita. Situación que en opinión de este Organismo Defensor de los Derechos de los Contribuyentes debe subsanarse a efecto de otorgar la certeza jurídica necesaria a los contribuyentes personas físicas que dejen de tributar en dicho régimen.
Lo anterior, se ejemplifica de la manera siguiente: si un contribuyente en el mes de septiembre de 2015 acumula ingresos por la cantidad de $2´500,000.00, ¿qué tratamiento se le deberá dar a éstos al mes siguiente?: i) ¿deberá tributar conforme al RIF por el total?; ii) ¿tendrá que tributar únicamente por el excedente conforme al régimen que le corresponda?; o iii) ¿deberá tributar en el régimen que le corresponda transitar por el total de los ingresos percibidos en el ejercicio de que se trate?.
En este orden de ideas, se advierte que no existe en el RIF, ni en alguna otra disposición del Título IV “De las personas físicas” de la LISR, precepto alguno que regule el tratamiento que se le dará a los ingresos que perciban los contribuyentes que dejen de tributar en el RIF, de conformidad con lo señalado en el antepenúltimo párrafo del artículo 112 de la citada ley.
En virtud de lo anterior, resulta indudable que actualmente tanto la LISR como la normatividad del SAT no tiene definida la forma en que los contribuyentes que abandonan el RIF cumplirán con sus obligaciones fiscales, una vez que se ubiquen en alguno de los supuestos por los cuales ya no les sea posible seguir tributando bajo ese esquema, situación que los deja en un completo estado de inseguridad e incertidumbre jurídica; razón por la cual y en concordancia con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: 1a./J. 139/2012 (10a.), se debe establecer el mecanismo a través del cual se indique a los contribuyentes la manera en que harán frente a sus obligaciones fiscales, es decir, la forma de transitar de un régimen a otro, lo cual implicaría entre otras situaciones, pasar de declaraciones bimestrales a mensuales y de pagos definitivos a provisionales.
OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS
Atendiendo al nuevo paradigma de protección de los derechos fundamentales, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los pagadores de impuestos sugiere al Servicio de Administración Tributaria emitir una regla de carácter general, lineamiento o criterio que regule de manera clara y precisa, la forma en que deberán cumplir sus obligaciones fiscales, los contribuyentes que dejen de tributar en el RIF, de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 112 de la LISR.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 16 y 70 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, notifíquese a los Administradores Generales: Jurídico, y de Servicios al Contribuyente, el contenido del presente Análisis Sistémico con requerimiento de informe, a efecto de que en un plazo de treinta días naturales manifiesten lo que a su derecho convenga, en la inteligencia de que esta Procuraduría podrá convocar a las autoridades fiscales a una o varias mesas de trabajo para encontrar las mejores soluciones a la problemática observada.
Fuente: PRODECON
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me pareció muy útil y muy explicito el boletín, gracias.
Me toco un caso de este tipo por el 2014, consulte en el SAT y me asesoraron que termina el bimestre en el que acumula los $2,000,000.00 aún cuando los rebasa en el bimestre correspondiente lo términa como RIF, en este caso término de julio agosto, y a partir de septiembre tributo comp Persona Física Actividad Empresarial y Profesional, pagando mensual y haciendo declaración anual por 2014, por los meses de septiembre a diciembre 2014.