Los CFDI de ingresos y el complemento de recepción de pagos son la base para la revisión del SAT, ya que estos datos los puede comparar contra los ingresos declarados, por eso la importancia de llevar a cabo una revisión y en su caso una conciliación de los ingresos declarados contra los facturados, veamos a continuación algunos puntos importantes a considerar para estos amarres.
① Veamos un ejemplo en el caso de emisión de CFDI de ingresos.
② En el caso de los CFDI de complemento de recepción de pagos, no tenemos el problema de emitirlos extemporáneos, debido a que estos tiene un campo que corresponde a la fecha en que se cobró efectivamente.
③ Algunos de los ingresos acumulables que pueden no tener un CFDI por el importe que se acumula, pueden ser los siguientes:
- Ganancia en venta de activo fijo
- Ganancia en venta de terrenos
- Ganancia cambiaria
- Ajuste anual por inflación acumulable (solo persona moral título II LISR)
- Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros no comprobados con CFDI.
De acuerdo a lo antes visto tenemos que considerar algunas disposiciones fiscales para no duplicar ingresos y para que no existan diferencias entre los ingresos facturados y los declarados.
Anticipos de clientes
El apéndice 6 de la guía de llenado de los CFDI en su página 61 indica el procedimiento para realizar el CFDI por el anticipo recibido.
El ingreso que se acumula para efecto del pago del impuesto es el anticipo recibido sin los impuestos correspondientes, por ejemplo.
Se recibe un anticipo de clientes el día 21/07/2020 | 150,200.28 |
Importe | 129,483.00 |
IVA | 20,717.28 |
Total | 150,200.28 |
Persona moral título II LISR | Persona fisica actividad empresarial y profesional |
I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada. b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio. c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos. Fundamento: Artículo 17 fracción I inciso c) LISR | Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. Fundamento: Artículo 102 segundo párrafo LISR. |
Para el caso de nuestro ejemplo el anticipo se cobró de contado.
Fecha | No. De factura | Concepto | Importe | IVA | Total |
21/07/2020 | 156 | Anticipo | 129,483.00 | 20,717.28 | 150,200.28 |
En el mes de julio es el único ingreso que se percibió, por lo que para efecto del pago provisional de ISR se considera lo siguiente.
Contribuyente | Ingreso acumulable en el mes de julio |
Persona moral título II LISR | 129,483 |
Persona fisica actividad empresarial y profesional | 129,483 |
En el caso del ejemplo como el cobro de la operación fue de contado, en ambos contribuyentes se acumula la totalidad del anticipo, pero qué pasa cuando se aplica el anticipo en el mismo CFDI de la venta total.
Se factura la venta el día 02/08/2020 y el diferencial se pacta a crédito | |
Importe | 326,489.00 |
Descuento | 129,483.00 |
IVA | 31,520.96 |
Total | 228,526.96 |
Tipo de relación 07 (aplicación de anticipo) |
En el mismo mes de agosto el importe a declarar será la venta menos el anticipo el cual ya pago impuestos.
En el caso de la persona física no tiene problema ya que el diferencial no se ha cobrado, pero en el caso de persona moral título II LISR, que acumula por devengado ya tenemos una diferencia entre lo facturado y lo declarado, motivo por el cual se tiene que realizar la conciliación.
CFDI de ingresos agosto | 326,489.00 |
(-) CFDI de ingresos campo descuento con tipo de relación 07 | 129,483.00 |
(=) Ingresos nominales a declarar en el mes de agosto | 197,006.00 |
Como se puede apreciar en el ejemplo si no llevamos un buen control se pueden duplicar los ingresos a declarar, pero corremos el riesgo de que el SAT restrinja el uso del certificado de sello digital de conformidad con el artículo 17-H Bis fracción VII del Código Fiscal de la Federación, el cual transcribimos a continuación.
“Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:
VII. Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.”
Es por lo visto en este artículo que debemos de conciliar los ingresos declarados contra los CFDI para evitar errores y tener listo los papeles de trabajo si es que el SAT restringe temporalmente el certificado de sello digital.
Asesoría y Capacitación Fiscal Monroy S.C.
Es una empresa integrada por contadores públicos profesionales y dedicados a brindarle su tranquilidad.
Correo electrónico: contacto@contadormx.net