Los contribuyentes estamos obligados a emitir un Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) por los actos, actividades, ingresos percibidos y las retenciones que se efectúen de conformidad con el artículo 29 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Entonces de acuerdo a lo anterior debemos de considerar los motivos por los cuales la autoridad nos puede cancelar el certificado y por consiguiente nos veremos imposibilitados en poder facturar, a continuación veamos que indica el artículo 17-H del código en comento.
En el caso particular centraremos este artículo en la fracción X del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación y en particular en la fracción I y VII de dicho artículo.
En este punto en particular la autoridad puede restringir temporalmente el certificado de sello digital cuando no se presenten las declaraciones provisionales, mensuales y anuales.
Por ejemplo una persona moral del título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta estaba obligado a presentar su declaración anual de 2019 a más el 31 de marzo de 2020, ahora bien para que la autoridad no tenga los elementos para restringir temporalmente el certificado de sello digital, tendríamos que observar lo que indica el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, el cual transcribimos a continuación.
“Artículo 12 CFF. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.”
De acuerdo a lo anterior consideraremos la fecha en que se debió presentar y el plazo que considera la autoridad para la cancelación del certificado.
De acuerdo a la fecha final de presentación que era el 31 de marzo de 2020, si no presentamos a más tardar el 30 de abril la declaración y la autoridad nos detecta corremos el riesgo de que la autoridad restrinja el certificado de sello digital.
Ahora veamos el mismo ejemplo pero para el pago provisional de mayo y junio de 2020, el contribuyente a la fecha del 19 de agosto del año en curso, no ha presentado las declaraciones antes mencionadas, en este supuesto la autoridad tendría la facultad de restringir temporalmente el certificado de sello digital.
Continuando con el artículo 17-H Bis veamos la fracción VII.
❻ En el caso de pagos provisionales por devengado e incluso por flujo de efectivo debemos de considerar que no siempre van a coincidir los ingresos declarados contra los ingresos considerados en los CFDI emitidos, a continuación mostramos solo de manera ejemplificativa una conciliación a considerar en caso de que la autoridad detecte que los ingresos declarados y los facturados no coinciden.
CFDI de ingresos |
(-) CFDI de ingreso extemporáneos de meses anteriores |
(-) CFDI de ingresos x venta de activo fijo |
(-) CFDI de ingresos con tipo de relación 04 pero de meses anteriores |
(-) CFDI de ingresos campo descuento cuando tiene tipo de relación 07 |
(-) CFDI de egresos con tipo de relación 07 |
(+) Ganancia cambiaria |
(+) Ganancia en venta de activo fijo |
(+) Intereses bancarios |
(+) Otros ingresos |
(=) Ingresos nominales para pago provisional |
Como se puede apreciar existen CFDI de ingresos que no se acumulan en su totalidad para efectos de las declaraciones, pongamos el siguiente ejemplo.
CFDI de ingresos por venta de activo fijo 560,000.00 campo importe.
En el caso anterior no se acumula el importe de 560,000.00, debido a que el ingreso que se acumula es la ganancia en venta de activo fijo.
Entonces de la factura de 560,000.00 solo acumulamos la cantidad de 247,966.67 (considerando los casos de devengado y flujo de efectivo dependiendo del tipo de contribuyente)
Por lo expuesto en este artículo es importante conocer todas las causales por las cuales la autoridad puede restringir el certificado de sello digital y en su caso el procedimiento a seguir para la aclaración de las inconsistencias detectadas por la autoridad.
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Excelente explicación y muy buenos ejemplos prácticos.!!!