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Aviso de Suspension para Personas Morales en el RFC – Recomendacion de la Prodecon

Las personas morales no pueden presentar el Aviso de Suspensión de Actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes, aun cuando han dejado de realizar las actividades económicas que dieron origen a la presentación de sus declaraciones periódicas y no se encuentran sujetas al cumplimiento de otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismas o por cuenta de terceros. Dicho impedimento ocasiona que deban seguir presentando tales declaraciones periódicas, generándoles cargas y gastos adicionales

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente ha detectado, en el ejercicio de sus atribuciones, que autoridades fiscales del Servicio de Administración Tributaria (SAT) están incurriendo en actos y prácticas administrativas que derivan en violaciones a los derechos de los contribuyentes.
 
Las irregularidades se hacen consistir en:

  • 1. Negativa, a los contribuyentes personas morales, de presentar el aviso de suspensión de actividades previsto en la fracción V del artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF).
  • 2. Emisión, en la página oficial del SAT, de lineamientos y disposiciones que no permiten la presentación del aviso de suspensión de actividades para personas morales.
  • 3. Aplicación de la legislación sin considerar las circunstancias en las que se encuentran los contribuyentes personas morales, al no permitirles presentar el aviso de suspensión de actividades.
  • 4. Interpretación de la normatividad aplicable al caso, contraria al principio pro homine recogido por nuestro Máximo ordenamiento legal, así como al criterio que establece que la interpretación de las disposiciones deben privilegiar el espíritu de la Ley.
  • 5. Trato desigual entre los contribuyentes personas físicas y personas morales que se colocan en igualdad de condiciones.

CONSIDERACIONES.

De las manifestaciones vertidas por la autoridad fiscal en respuesta al Análisis Sistémico 9/2013 se advierte que el argumento toral que aduce para no permitir a las personas morales presentar el aviso de suspensión de actividades es que la legislación no prevé un procedimiento para presentarlo, por lo que no se encuentra facultada para recibir y tramitar el aviso de las personas morales pues debe ceñir su actuación a lo que la Ley le faculta, ello en apego al principio de legalidad que rige nuestro Derecho Mexicano, sin dar mayores explicaciones respecto al criterio adoptado.
 
Al respecto, no se debe perder de vista que a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el 10 de junio de 2011, el sistema jurídico mexicano sufrió profundas transformaciones, pues representó sin duda, un cambio de paradigma en la tutela de los derechos del gobernado en México, hecho al que no son ajenos, los derechos de los contribuyentes. Uno de los ejes rectores de dicha reforma es el establecimiento de un nuevo principio de interpretación pro persona. En la especie, tal y como lo manifestó esta Procuraduría en el Análisis Sistémico 9/2013, que antecede a esta Recomendación, la antinomia entre lo dispuesto por los artículos 25 y 26 del RCFF ha dado lugar a que la autoridad fiscal interprete que el trámite de suspensión de actividades únicamente es aplicable a las personas físicas, interpretación que no favorece la protección de los derechos fundamentales de las personas morales.

RECOMENDACIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS

Atendiendo al nuevo paradigma de protección de derechos fundamentales, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente sugiere al Servicio de Administración Tributaria otorgar plena vigencia al principio pro homine recogido por nuestro Máximo ordenamiento legal, así como garantizar a los contribuyentes el debido respeto a sus derechos fundamentales y, gozar de seguridad y certeza jurídica en las disposiciones fiscales que les aplican.
 
Con base a lo anterior, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente RECOMIENDA al SAT:

  • 1. Otorgar plena vigencia a lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforme al cual se encuentra obligado a interpretar las normas favoreciendo a las personas la protección más amplia.
  • 2. Privilegiar el espíritu de las disposiciones legales, en la interpretación y aplicación que haga de los artículos 25, fracción V y 26 del RCFF, en concordancia con diversos de la LISR, considerando que si dichos preceptos se refieren al aviso de suspensión de actividades para personas morales atiende a que no era la intención del legislador, ni del Ejecutivo prohibirlo.
  • 3. Tutelar el principio de equidad tributaria que debe revestir cualquier disposición de carácter fiscal, aun en el caso de trámites, dando un trato igual a cualquier contribuyente que se encuentre en el mismo supuesto jurídico previsto por la norma.
  • 4. Modificar su criterio, a efecto de que las personas morales que han dejado de realizar actividades económicas que den lugar a la presentación declaraciones periódicas y no estén sujetas al cumplimiento de otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismas o por cuenta de terceros, puedan presentar el aviso de suspensión de actividades previsto en el artículo 25, fracción V, del RCFF.
  • 5. Modificar los formatos y herramientas electrónicas para permitir a las personas morales presentar el aviso de suspensión de actividades.
  • 6. Suplir, a través de reglas de carácter general, la discordancia que se deriva de los artículos 25 y 26 del RCFF a fin de privilegiar los derechos de los contribuyentes personas morales.

Si desea leer el contenido completo lo puede hacer desde el siguiente enlace: PRODECON Recomendación Suspensión Act Personas Morales

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