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Autor: LCP Edgar Omar Rodríguez Escareño

Dentro de los distintos fines que buscan los socios y accionistas de toda persona jurídica con fines lucrativos al momento de constituirla es sin lugar a dudas la de obtener una especulación comercial con el fin de lucrar con ello, o dicho de otra manera, obtener una ganancia para los mismos en un futuro.

Hay que tener en cuenta que las ganancias o utilidades no son iguales a los dividendos, ya que las utilidades derivan del ejercicio de la actividad económica empresarial de una sociedad, mientras que los dividendos son las porciones de utilidades que serán divididas en forma proporcional entre los socios y accionistas; o bien, son los derechos individuales concedidos a todos los socios y accionistas que les permite recibir un beneficio económico proveniente de las utilidades generadas por la sociedad , por lo tanto, podríamos decir que los dividendos no se originan por el simple hecho de que una empresa genere ganancias, sino únicamente hasta el momento en que éstas sean fraccionadas entre el número de socios que integren el capital social.

En ese orden de ideas tal y como se comentó, una de las formas más comunes en las cuales los socios y accionistas pueden disponer de las ganancias obtenidas, es a través de los dividendos los cuales pueden ser pagados en diversas formas como por ejemplo: acciones, en especie, en moneda extranjera o nacional, efectivo, etc., siendo esta última la forma más utilizada por las sociedades.

Ahora bien, la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece algunas regulaciones generales que deben observarse al momento de la distribución de utilidades, dentro de las que destacan las siguientes:

  1. La distribución de las ganancias entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones.
  2. No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias.
  3. Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.
  4. La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen.
  5. No podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social.
  6. No podrá hacerse una distribución de utilidades sin antes haber constituido el fondo de reserva legal (cinco por ciento deberá separarse de las utilidades anualmente hasta llegar a la quinta parte del capital social).

Asimismo, cabe mencionar que la LGSM también establece que cualquier estipulación en contrario no producirá efecto legal y tanto la sociedad como sus acreedores podrán repetir por las reparticiones de utilidades hechas en contravención de lo mencionado contra las personas que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado, siendo solidariamente responsables de dichas reparticiones.

De igual forma y como ya se señaló, un requisito para repartir utilidades es que dichas utilidades previamente hayan sido aprobadas mediante una asamblea de socios u accionistas, por lo tanto, antes de realizar algún decreto de utilidades es importante revisar lo dispuesto por la LGSM y los propios estatutos sociales para efectos de determinar el tipo de asamblea que deberá celebrarse; si la misma se deberá protocolizar ante Fedatario Público y en su caso, establecer el domicilio social para llevarla a cabo, ya que el incumplimiento de alguno de estos requisitos podría producir la nulidad de la asamblea.

En relación al aspecto tributario, en México actualmente existe un marco legal y fiscal que regula la distribución de dividendos, tanto para quien los distribuye como para quien los recibe, sin embargo vale la pena decir que anteriormente existía un régimen fiscal distinto al que hoy en día conocemos, el cual de manera general consistía en la acumulación del dividendo para la persona que los recibía, así como la deducción por parte de quien los distribuía.

Por el contrario a lo mencionado, actualmente el régimen fiscal consiste en que tales dividendos no son deducibles para la persona moral (PM) que los distribuye, ni tampoco se deberá pagar el Impuesto sobre la Renta (ISR) sobre dividendos si esa PM ya pagó el ISR corporativo, para lo cual la LISR establece que las PM deberán llevar la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) cuya finalidad es la de tener un control de las utilidades generadas que ya pagaron impuestos.

Otro punto a considerar dentro del ámbito fiscal, es el referente a la inversión extranjera que existe actualmente en México, ya que cada vez es más común que las entidades legales Mexicanas se encuentren constituidas con capital extranjero, por lo que atendiendo a esto, existen ocasiones en que las personas jurídicas decretan dividendos en moneda distinta al peso Mexicano, lo cual ocasiona fluctuaciones cambiarias desde la fecha en que se decretó el dividendo y hasta la fecha del pago, las cuales podrían resultar cantidades considerables que en mi opinión, deben ser analizadas por parte de los contribuyentes que las generen para determinar si las mismas se pueden considerar como ingresos acumulables (ganancia cambiaria) o deducciones autorizadas (pérdida cambiaria), considerando que provienen del pasivo originado por el decreto de un dividendo en moneda extranjera.

Asimismo, la LISR señala en su artículo 10 que las PM que distribuyan dividendos o utilidades y éstos no provengan de su CUFIN, deberán calcular y enterar el ISR correspondiente para lo cual los contribuyentes deberán multiplicar los dividendos por el factor de 1.4286 y al resultado obtenido se le aplicará la tasa del 30%, pudiendo acreditar este ISR contra el ISR del ejercicio a cargo de la PM que pagó el dividendo o bien, hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el ISR del ejercicio y contra los pagos provisionales.

No obstante lo anterior, el citado artículo también establece que tratándose de la distribución de dividendos mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma PM o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los treinta días naturales siguientes a su distribución, el dividendo se entenderá percibido en el año en el que se pague el reembolso por reducción de capital o liquidación de la persona moral de que se trate.

Otro punto relevante a destacar en el marco fiscal de los dividendos, es que a partir de 2014 entraron en vigor nuevas disposiciones de la LISR que establecen que las PM residentes en México que distribuyan dividendos deberán retener un 10 % del ISR sobre el pago de dichos dividendos, cuando se distribuyan a personas físicas y a residentes en el extranjero (aplicable únicamente a utilidades generadas a partir de 2014), así como la obligación para las PM de proporcionar a las personas físicas o morales el comprobante fiscal relacionado al pago del dividendo.

Vale la pena decir que la justificación de este gravamen adicional con base en la exposición de motivos de esa reforma, señaló que la tasa efectiva en México era inferior a la de algunos países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, así como que a diferencia de México, la mayoría de los países han decidido tener sistemas duales que primero gravan las utilidades de las empresas y después gravan la distribución de las mismas, por lo que el Ejecutivo Federal consideró necesario el establecimiento de un gravamen a cargo de las empresas calculado por el monto de distribución que realicen a las personas físicas y residentes en el extranjero.

En adición a lo anterior, hay que tener en cuenta que la fracción I, del artículo tercero de las disposiciones de vigencia temporal aplicables a la LISR para el ejercicio 2016, otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas sujetas al 10% adicional derivado de los dividendos generados en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en tanto dichos dividendos sean reinvertidos por la PM que los generó.

El estímulo citado consiste en un crédito fiscal equivalente al monto que resulte de aplicar al dividendo que se distribuya, un porcentaje que corresponda conforme al año de distribución conforme a la siguiente tabla:

Dicho crédito fiscal será acreditable únicamente contra el 10% de ISR que se deba retener y enterar en términos de la LISR, pero hay que tener en cuenta que uno de los principales requisitos establecidos por la disposición en comento, es el referente a que las PM que distribuyan los dividendos y cuyas acciones no se encuentren colocadas en bolsa de valores, deberán optar por dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, lo cual nos permite inferir que solamente aplicaría en caso de que la PM se ubique en los supuestos de ingresos acumulables, valor de activos o número de trabajadores establecidos en dicho artículo, ya que de no cumplir con alguno de estos supuestos, la PM no podría ejercer la opción de dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado.

En conclusión, considero que resulta primordial conocer por parte de los contribuyentes todo el marco legal y fiscal relacionado a los dividendos, así como analizar en cada caso en particular los requisitos que deberán ser cumplidos para llevar a cabo la distribución de utilidades a través del decreto de dividendos a los socios y/o accionistas, considerando para estos efectos lo dispuesto por la LGSM, LISR y en su caso, los Convenios para Evitar la Doble Tributación vigentes que México tiene firmados con diversos países.

Fuente: CCPG boletin Octubre de 2018

   

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