El Artículo 94 de la LISR regula la clasificación fiscal de los ingresos obtenidos por concepto de salarios y servicios asimilados en México, estableciendo un marco normativo más amplio que la simple retribución por un trabajo subordinado. Desde la perspectiva tributaria, este precepto legal clasifica los rendimientos en dos grandes vertientes:
- Ingresos derivados de una relación laboral subordinada: Incluye salarios, prestaciones operativas, Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) y percepciones otorgadas al término de la relación de trabajo.
- Ingresos asimilados a salarios: Conceptos que, aun cuando no provienen de una relación de subordinación laboral directa, reciben el tratamiento tributario de salarios por disposición expresa de la ley.
Servicio personal subordinado
En términos generales, existe un servicio personal subordinado cuando una persona física presta su trabajo bajo la dirección de otra persona y recibe una remuneración. Para efectos fiscales deben identificarse todas las percepciones y posteriormente determinar qué parte está gravada o exenta conforme a las disposiciones aplicables.
El artículo 94 de la LISR ayuda a determinar la naturaleza fiscal del ingreso; por sí solo no significa que todas las percepciones estén gravadas al 100%.
Ejemplo de percepciones laborales
| Concepto | Importe |
| Sueldo | $420,000 |
| Aguinaldo | $35,000 |
| Prima vacacional | $12,000 |
| PTU | $25,000 |
| Bono de productividad | $30,000 |
| Total de percepciones | $522,000 |
Los 7 supuestos de asimilados a salarios en el Artículo 94 de la LISR
1. Servidores públicos y miembros de las fuerzas armadas
Comprende remuneraciones y prestaciones obtenidas por funcionarios y trabajadores de la Federación, entidades federativas y municipios, así como determinados ingresos de miembros de las fuerzas armadas. Para efectos del ISR, estas cantidades reciben el tratamiento previsto en el capítulo de salarios.
2.Rendimientos y anticipos
Se asimilan a salarios determinados rendimientos y anticipos entregados a miembros de sociedades cooperativas de producción, así como anticipos recibidos por miembros de sociedades y asociaciones civiles. La aplicación de esta disposición no requiere afirmar que existe una relación laboral: la propia LISR establece el tratamiento fiscal.
3.Consejeros, administradores, comisarios y gerentes generales
Comprende honorarios pagados a integrantes de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o similares, así como a administradores, comisarios y gerentes generales. Antes de tratar estos pagos como servicios profesionales ordinarios debe revisarse este supuesto específico.
4.Honorarios preponderantes
Se refiere a determinados servicios profesionales prestados en las instalaciones del prestatario cuando, además, existe preponderancia económica. Para medirla se revisa el año calendario inmediato anterior: existe el elemento de preponderancia cuando los ingresos obtenidos de ese prestatario representan más del 50% del total de los ingresos profesionales considerados por la disposición.
Antes del primer pago del año debe efectuarse, cuando corresponda, la comunicación escrita prevista por la ley. La omisión de dicha comunicación genera para el prestatario la obligación de efectuar las retenciones correspondientes.
5.Honorarios que voluntariamente se asimilan
Una persona física que presta servicios personales independientes a una persona moral o a una persona física con actividades empresariales puede comunicar por escrito que opta por pagar el ISR conforme a las disposiciones de este capítulo. La comunicación escrita es un elemento esencial del supuesto.
6.Actividades empresariales que optan por la asimilación
También se contemplan determinados ingresos de personas físicas por actividades empresariales cuando provienen de personas morales o personas físicas con actividades empresariales y el perceptor comunica por escrito su opción de aplicar el tratamiento previsto en este capítulo.
7.Opciones para adquirir acciones
El artículo 94 de la LISR contempla beneficios obtenidos cuando el empleador o una parte relacionada concede una opción para adquirir acciones o títulos. En términos conceptuales, el ingreso acumulable corresponde a la diferencia entre el valor de mercado al momento de ejercer la opción y el precio establecido al otorgarla.
Automóviles asignados a determinados funcionarios públicos
El artículo 94 de la LISR contiene una regla específica para ciertos automóviles asignados a funcionarios públicos cuando los vehículos no reúnen los requisitos fiscales señalados por la LISR. En esos casos puede generarse un ingreso en servicios. La disposición prevé una mecánica particular para determinarlo y el impuesto correspondiente se cubre mediante retención.
¿Quién obtiene el ingreso?
Los ingresos regulados por el artículo se atribuyen a quien realiza el trabajo. Asimismo, los ingresos en crédito se declaran y se calcula el impuesto correspondiente hasta el año calendario en que sean cobrados, conforme al supuesto previsto en el propio artículo.
Comedor, comida y herramientas de trabajo
No se consideran ingresos en bienes los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón les proporcione para desempeñar sus actividades, siempre que dichos bienes sean acordes con la naturaleza del trabajo. Una computadora, herramienta o equipo entregado para realizar funciones laborales no debe confundirse automáticamente con una remuneración en especie.
El límite de $75 millones
Para los ingresos comprendidos en las fracciones IV, V y VI existe una regla especial cuando, individualmente o en conjunto, exceden de $75 millones durante el ejercicio. En ese supuesto dejan de resultar aplicables las disposiciones de este capítulo en los términos señalados por el propio artículo y la persona física deberá tributar conforme al régimen indicado a partir del ejercicio siguiente. También existe una obligación de comunicación por escrito a quienes efectúan los pagos.
| Concepto | Importe |
| Ingresos fracción V | $48,000,000 |
| Ingresos fracción VI | $30,000,000 |
| Total | $78,000,000 |
Asimilado a salario no es sinónimo de trabajador
Punto clave: el artículo 94 de la LISR es una disposición fiscal. Que un ingreso sea tratado como asimilado a salarios no convierte por sí mismo la relación entre las partes en una relación laboral, ni la etiqueta fiscal puede utilizarse para ignorar la verdadera naturaleza de una relación cuando materialmente existan elementos laborales.
Comentario final
El artículo 94 de la LISR funciona como una regla de clasificación fiscal que reúne ingresos provenientes de una relación laboral y diversos conceptos que la legislación trata de manera semejante para efectos del ISR. Su aplicación correcta exige determinar la verdadera naturaleza de la relación, identificar la fracción aplicable y documentar las obligaciones de cálculo, retención y declaración.

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