Se agrega el concepto de hostigamiento y acoso sexual (art. 3 Bis)
Artículo 3 Bis. Para efectos de esta ley, se entiende por:
a) Hostigamiento: el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor, en el ámbito laboral, que se manifiesta en conductas verbales, físicas o ambas.
b) Acoso sexual: una forma de violencia donde, aunque no haya subordinación, existe un ejercicio abusivo del poder que genera un estado de indefensión y riesgo para la víctima, sin importar si ocurre en uno o varios eventos.
Causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador o el patrón
Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo.
Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
II. Que el patrón, sus familiares o representantes incurran, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratos u otros similares contra el trabajador, su cónyuge, padres, hijos o hermanos.
Prohibiciones para patrones y trabajadores
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o sus representantes:
XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo.
XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo.
Artículo 135. Queda prohibido a los trabajadores:
XI. Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo.
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Multa por acoso sexual
Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:
VI. De 250 a 5,000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo, que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores.
Derecho a trabajo digno sin hostigamiento ni acoso sexual
La reforma laboral de 2012 también establece que todo trabajador tiene derecho a un trabajo digno. La definición se incluye en el siguiente artículo:
Artículo 2º. Las normas del trabajo buscan el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, y promueven el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquel en el que se:
- Respeta plenamente la dignidad humana del trabajador.
- No existe discriminación por origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, estado de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil.
- Se tiene acceso a la seguridad social y un salario remunerador.
- Se recibe capacitación continua para incrementar la productividad con beneficios compartidos.
- Se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
También incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, como la libertad de asociación, autonomía, derecho de huelga y de contratación colectiva. Se protege la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres frente al patrón.
La igualdad sustantiva implica eliminar la discriminación que afecta a las mujeres y que impide el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone garantizar el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales entre mujeres y hombres.

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