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Tabla de ISR de Personas Físicas para 2014 – Aumentara con Propuesta Reforma Fiscal 2014

  Uno de los principios fundamentales de un buen marco tributario es que los impuestos, en particular aquéllos que se aplican sobre el ingreso, deben ser progresivos. Es decir, quienes tienen una capacidad de pago superior, deben contribuir en una mayor proporción al financiamiento de los gastos públicos.

Uno de los objetivos fundamentales de la Iniciativa de Reforma Hacendaria que se propone consiste justamente en fortalecer la progresividad del sistema tributario del país. Ello, con el fin de que todos los mexicanos contribuyan al desarrollo de manera proporcional a su capacidad económica.

Así, con el fin de dotar de mayor progresividad al marco tributario y hacer más justa la contribución al desarrollo, se propone a esa Soberanía adicionar un nuevo tramo a la tarifa del ISR de personas físicas, aplicable para las personas físicas con ingresos gravables superiores a 500 mil pesos anuales con una tasa marginal de 32%.

Es importante destacar que esta medida no afecta a las personas de ingresos bajos y medios en el país, toda vez que no implicaría un incremento en la carga tributaria de la mayor parte de la población. Información de la Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares indica que menos del 1% de la población total (o de los perceptores de ingresos de los hogares) recibe ingresos iguales o mayores al límite propuesto de 500 mil pesos al año.

Respecto del nivel de tasa que se propone establecer en este nuevo escalón de la tarifa, se debe señalar que esta tasa máxima propuesta no es excesiva, e implica que las tasas marginales máximas continuarán siendo menores a las observadas en otras economías, incluyendo los principales socios comerciales del país. Así, se evita introducir elementos que eviten el funcionamiento eficiente de la economía o que deterioren la competitividad de México.

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Para esto se pretende crear el Regimen de Incorporacion Fiscal al cual se le aplicara lo antes mencionado. La siguiente informacion es la transcripcion de como se dejaria a la Ley del Impuesto Sobre la Renta respecto a este cambio:

RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL

Artículo 106. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este artículo, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de un millón de pesos.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.

También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

NO SE INCLUIRAN EN ESTA SECCION

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección:

  • Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 85 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección.
  • II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda.
  • III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta sección.
  • IV. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios.
  • V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.

IMPUESTOS BIMESTRALES

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inicio e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio.

Para determinar el impuesto, los contribuyentes de esta Sección considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.

A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al quinto párrafo de este artículo, se le aplicará la siguiente:
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