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Por: José Santos Vera Perales.

A partir del primero de enero de 2013 ya no se podrán emitir comprobantes fiscales impresos en imprentas autorizadas, esta facilidad administrativa se otorgó solamente por 2011 y 2012 a manera de transición supeditando su expedición a que estuvieran dentro de su vigencia de dos años contados a partir de la fecha de autorización, esto con la idea de que adecuaran a su situación concreta los sistemas operativos e implementaran los nuevos requisitos legales.

Sin embargo es un hecho que muchos contribuyentes que celebraron operaciones a crédito en 2012, estas fueron cubiertas hasta este año, lo que sin lugar a dudas va a generar controversias con las autoridades fiscales al momento de pretender deducirla la contraprestación correspondiente, debido a que existen disposiciones fiscales que condicionan este derecho al momento en que efectivamente se realiza la erogación y en la hipótesis que analizamos esta se realizó hasta el ejercicio 2013.

Y esto debido a que el artículo 31 Fracción III primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone como requisito de las deducciones lo siguiente:

III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. Párrafo reformado DOF 28-06-2006

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Como primera conclusión, podemos establecer que la documentación comprobatoria debe reunir los requisitos de las disposiciones fiscales y es evidente que un comprobante impreso en imprenta autorizada no reúne dicho requisito debido a que no está contemplado en ninguna disposición legal.

Situación totalmente distinta se da cuando las partes que intervienen son personas físicas o personas morales con régimen de flujo de efectivo, ya que en estos casos el nacimiento de la obligación fiscal que da lugar al hecho imponible se da cuando efectivamente se cobren o se paguen las contraprestaciones y esto será hasta el ejercicio fiscal 2013, por lo tanto el derecho a deducir y a acreditar con lleva al cumplimiento de las disposiciones fiscales vigentes tal como se establece en el primero y segundo párrafo del Código Fiscal:

Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Para reforzar esta opinión reproduzco la siguiente Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación:

Tesis: 1a./J. 98/2011, PRIMERA SALA, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Pag. 604, Jurisprudencia(Constitucional)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY RELATIVA, CONTENIDA EN EL DECRETO PUBLICADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

La indicada garantía prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la irretroactividad de los efectos de una ley, entendida en el sentido de que ésta no puede aplicarse a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia, o bien, afectar derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo Octavo, fracción III, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no viola dicha garantía constitucional, pues sus efectos no actúan hacia el pasado, ni perturban situaciones sucedidas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que lo contiene, ni afecta derechos adquiridos. Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que tal disposición prevé que tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad al 1 de enero de 2010 (fecha de entrada en vigor del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009), también lo es que atendiendo a la mecánica del impuesto, éste se causa en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes. En efecto, el hecho de que en dicha fracción III se establezca que las contraprestaciones cobradas con posterioridad a esa fecha estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado, conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su cobro, no provoca su inconstitucionalidad, pues se refiere a situaciones acaecidas con posterioridad a su entrada en vigor.

Por lo que mi conclusión final es en el sentido de que para poder deducir y acreditar en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Ley del Impuesto Empresarial a tasa Única y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto especial sobre producción y servicios es necesario que los comprobantes de imprenta autorizada se restituyan por los que correspondan a los vigentes en 2013. Como sería el CFD, CFDI, estado de cuenta etc.,

Ahora bien en el caso de que el comprobante ampare la adquisición de activos fijos soy de la opinión de que no será necesario cambiarlo ya que el articulo 37 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta supedita la deducción al momento de utilización independientemente del ejercicio en que se pague y al ser deducible para esta ley en consecuencia para las otras leyes fiscales afines.

Fuente: Revista DataFisc

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