Las personas o contribuyentes que ofrecen servicios de hospedaje a través de una plataforma electrónica (Airbnb, Vrbo, Booking, etc..), están obligados al pago de impuestos. El SAT detectó que esto no está claro para la mayoría de los anfitriones de hospedaje, por lo que se dieron a conocer los Criterios No Vinculativos del SAT el pasado 21 de agosto de 2019 en el Diario Oficial de la Federación.
El anfitrión debe considerar que el pago de impuestos por los ingresos generados en plataformas como la de Airbnb se mencionan claramente en diferentes secciones de ayuda de la propia página.
ISR para ingresos por hospedaje en Airbnb
IVA por hospedaje en Airbnb
Nuevos criterios del SAT los servicios de hospedaje en plataformas electrónicas
Estos criterios no vinculativos son la explicación de la autoridad fiscal respecto a dichos servicios de hospedaje, y se da por la detección de contribuyentes que no declaran impuestos por la obtención de ingresos por otorgar estos servicios a través de páginas de Internet, las cuales son gestionadas en una plataforma electrónica.
Se dieron a conocer los siguientes criterios no vinculativos, que explican el porqué la autoridad considera que son sujetos al pago del ISR e IVA:
41/ISR/NV Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pago de ISR.
La Ley del ISR en sus artículos 16 y 90, señala que las personas físicas y morales residentes en México se encuentran obligadas al pago del ISR por los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, devengado, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo.
Asimismo, el artículo 100, párrafos primero y segundo, de la Ley del ISR, establece que están obligadas al pago del ISR las personas físicas residentes en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales. La fracción I del citado artículo, señala que se consideran ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales.
En relación con lo anterior, el artículo 16, fracción I del CFF señala que se entenderá por actividades empresariales, entre otras, las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter.
Se ha observado que existen plataformas tecnológicas que permiten enlazar a los denominados anfitriones (dueños de inmuebles o representantes de ellos) con los huéspedes (usuarios de la plataforma, es decir, los clientes) con la finalidad de que los anfitriones les presten servicios, principalmente de hospedaje en el país.
Al respecto, se considera que los servicios que los anfitriones ofrecen mediante dichas plataformas, son servicios de hospedaje, y por ende empresariales, por las siguientes razones:
a) Conforme al artículo 2666 del Código Civil Federal, el contrato de hospedaje se da cuando alguno presta a otro el albergue mediante la retribución convenida, comprometiéndose o no, a proporcionar además otros servicios complementarios (alimentos y demás gastos que origine el hospedaje).
b) El contrato de hospedaje puede ser tácito, como se estipula en el artículo 2667 del Código Civil Federal, aunque los anfitriones pueden solicitar que los huéspedes firmen un contrato.
c) En el caso de las plataformas tecnológicas, el servicio de hospedaje se contrata por días determinados, la tarifa se paga por día y no se establece un plazo mínimo para que se otorgue el servicio.
Se ha detectado que algunos contribuyentes que prestan servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas, no efectúan el pago del ISR que les corresponde por los ingresos que perciben conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, aun y cuando conforme a los artículos 16, 90, 100, 106 y 109 de la Ley del ISR, tienen la obligación de hacerlo.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Aquellos contribuyentes que no acumulen para fines del ISR, el ingreso percibido por actividades empresariales consistentes en la prestación de servicios de hospedaje, cuando utilicen plataformas tecnológicas y no efectúen el pago del impuesto correspondiente.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.
10/IVA/NV Bienes inmuebles destinados a hospedaje, a través de plataformas tecnológicas.
El artículo 1, fracción III de la Ley del IVA establece que las personas físicas y morales que en territorio nacional otorguen el uso o goce temporal de bienes, se encuentran obligadas al pago del impuesto a la tasa del 16%.
El artículo 19, primer párrafo de la citada Ley establece que se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación.
Por su parte, el artículo 20, fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los inmuebles destinados a casa habitación, no siendo aplicable dicha exención a los inmuebles o parte de ellos en los casos siguientes:
a) A inmuebles amueblados.
b) A inmuebles destinados como hoteles.
c) A inmuebles destinados como casas de hospedaje.
Se ha detectado que existen contribuyentes personas físicas y morales que a través de una plataforma tecnológica otorgan hospedaje, sin pagar el IVA por dicha actividad.
Dado que el hospedaje se excluye de la exención que se aplica por el uso o goce temporal de inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación, dicha actividad está afecta al pago del IVA.
Derivado de lo anterior, las personas físicas o morales que utilicen plataformas tecnológicas para otorgar el hospedaje antes aludido, deberán pagar el 16% del IVA sobre el monto de la contraprestación pactada.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Aquellos contribuyentes que omitan el pago del IVA correspondiente por otorgar el hospedaje mediante el uso de plataformas tecnológicas.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.
Reforma fiscal 2020 para la prestación de servicios de hospedaje
Derivado de la recién publicada propuesta de reforma fiscal para 2020, se busca adicionar al Capítulo II “De los ingresos por actividades empresariales y profesionales” del Título IV de la Ley del ISR, la Sección III “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”.
Anteriormente, se había publicado la regla 3.11.12 en la Resolución Miscelánea Fiscal de 2019, donde solo se estaba considerando los ingresos causantes de ISR e IVA por la prestación de servicios como el transporte terrestre de pasajeros y la entrega de alimentos preparados a través de plataformas digitales.
Por lo que se pretende migrar la disposición de la RMF a la LISR de 2020, al crear los artículos 113-A, 113-B y 113-C, dando la opción al contribuyente de que la persona moral residente en México o residente en el extranjero les retenga el ISR sin que se incluya el IVA, teniendo esta retención el carácter de pago provisional.
Recomendación final
Es un hecho de que el SAT busca que los contribuyentes prestan servicios de hospedaje a través de plataformas electrónicas cumplan con el pago de impuestos. Pero también está buscando dar la opción de facilitar el pago de impuestos sin aumentar la carga administrativa en casos específicos, al permitir que la propia plataforma retenga y entere el ISR al SAT.
Se recomienda a los contribuyentes que obtienen ingresos no solo por otorgar servicios de hospedaje, sino también los que prestan servicios de transporte y entrega de alimentos, a acercarse con un Contador Público profesional, para buscar asesoría que como lo dicen los “Criterios No Vinculativos” mencionados anteriormente, no caigan en una práctica fiscal indebida.

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