Prodecon obtiene sentencias en juicio de nulidad, en favor de contribuyentes a quienes la autoridad negó o devolvió parcialmente saldos a favor por considerar que las operaciones que dieron origen a dichos saldos fueron inexistentes o simuladas, sin haber agotado previa y de forma completa el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
A continuación, les dejo la transcripción del articulo 69-B para conocer como el SAT debe de concluir que se trata de una operación inexistente o simulada:
Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución .
Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.
¿Qué hacer si el SAT no cumple con el procedimiento del articulo 69-B?
Existe el caso de un contribuyente que solicitó la devolución del IVA y la autoridad no le devolvió el 100% de lo que solicito porque determinó que los comprobantes de un proveedor eran operaciones simuladas o inexistentes.
Por consiguiente, el contribuyente acudió a la Prodecon para solicitar asesoría para su caso y logro resolver favorablemente la aplicación de su comprobante fiscal dado a que el SAT no había realizado el proceso correctamente.
A continuación, les dejo el extracto de los motivos del contribuyente para demandar al SAT la devolución del impuesto por no aplicar correctamente dicho proceso:
En ese sentido, la autoridad demandada de forma arbitraria rompió el secuencial previsto en el multicitado artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues únicamente procedió a determinar que las operaciones realizadas por la suscrita con el proveedor ***** ******* *** **** ** ****, no eran reales, sin indicar dato alguno que le permitiera saber con claridad y precisión que el citado proveedor realmente se ubicó en el supuesto de realizar las operaciones simuladas, es decir, inexistentes, pasando totalmente por alto el segundo párrafo de dicho precepto legal el cual es claro establecer como condicionalmente el hecho de que tratándose de operaciones inexistencia amparadas en comprobantes fiscales, la autoridad procederá a notificar a dicho proveedor que se encuentre en esa situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que pueda manifestar ante la autoridad fiscal lo que a
su derecho convenga y aportar las pruebas que consideren pertinentes, así como a publicar en un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, a dicho proveedor por emitir comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, para presumir como inexistentes las operaciones amparadas con tales comprobantes, situación que en caso no aconteció a lo menos de la resolución impugnada no se aprecia que haya acontecido.
Por lo que la autoridad demandada no funda debidamente la aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, ya que no señala dentro de la resolución impugnada ningún dato que indique que el contribuyente se encuentra en dichos supuestos, máxime que no señala si el proveedor ***** ******* *** **** ** ****, se encuentra en la lista publicada en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, para que las operaciones que ampare con sus comprobantes fiscales puedan considerarse como inexistentes….
Como ven, la autoridad debe también que seguir los lineamientos para determinar si una comercial es inexistente o simulada publicando la información en el DOF y en la página del SAT para que el contribuyente pueda desvirtuar la situación.
Si te interesa conocer más de esta resolución favorable puedes ingresar al documento completo desde aquí.
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