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La reforma fiscal de 2020 se incluyó que el pagador por ingresos a vendedores por catálogo les retenga a sus distribuidores. Esto aplica a las Personas Físicas que obtengan ingresos por compra venta de productos al menudeo, por citar algunos ejemplos mencionamos los siguientes:

  • Andrea, Cklass, Price Shoes, Mundo Terra (productos de calzado y ropa)
  • Jafra, Avon, Oriflame, Fuller (productos cosméticos y de belleza)
  • Tupperware, (productos plásticos)
  • Herbalife, Omnilife (suplementos alimenticios)

En México se tiene la idea de que emprender un negocio de venta por catalogo a amigos y familiares es una forma de tener un ingreso extra, pero por lo regular no se toma en cuenta la parte fiscal.

Al no existir un local comercial, no tener empleados y solo entregar un catálogo para que los clientes elijan qué productos necesitan, para que después el distribuidor pueda comprarlos a un precio más bajo y así obtener una ganancia, el distribuidor podría pensar que la empresa a la que le adquiere los productos realiza el pago de impuestos correspondientes, por lo que es necesario dar a conocer que la ganancia obtenida también es objeto al Impuesto Sobre la Renta.

Será necesario que los vendedores estén dados de alta en el Registro Federal de Contribuyentes y tributen como Personas Físicas con Actividad Empresarial, acarreando las obligaciones fiscales y administrativas que eso conlleva.

Propuesta de nuevo esquema de retención de ISR

La iniciativa propuesta en la reforma busca tener un esquema más fácil de aplicar, para los contribuyentes Personas Físicas que solo venden de forma independiente productos al menudeo al público en general.

Anteriormente, se tenía un esquema opcional de retención que facilitaría el calculo y pago de ISR, pero este duró hasta 2015, la cual genero baja respuesta por tratarse de una aplicación opcional.

Se plantea que las empresas que venden los productos a los distribuidores, calcule y entere la retención de ISR sobre la diferencia entre el precio de venta sugerido y el precio de compra, aplicando la tarifa del ISR que corresponda a cada persona física y se considera como pago provisional, excepto cuando los ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 300 mil pesos, en dónde se considerará como pago definitivo.

Para las Personas Físicas que obtengan ingresos aparte de las ventas por catalogo, deberán de acumular los ingresos por actividad empresarial, presentando su pago de ISR, acreditando el impuesto que la empresa de ventas por catalogo les retuvo.

A continuación, se transcribe el articulo que se pretende adicionar a la Ley del Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 76-B. Las personas morales que enajenen mercancías a personas físicas que realicen actividades empresariales con el público en general como vendedores independientes de productos al menudeo por catálogo, deberán determinar, retener y enterar el monto del impuesto sobre la renta que le corresponda a cada persona física que enajenen las citadas mercancías en los términos de este artículo, conforme a lo siguiente:

  • I. Deberán efectuar la determinación, retención y entero del impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo conforme a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo I de esta Ley, sobre la diferencia que resulte entre el precio de venta sugerido por la persona moral y el precio de compra, correspondientes al mes de que se trate.
    Las retenciones efectuadas tendrán el carácter de pago provisional y deberán enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones que realice la persona moral de que se trate.
  • II. Deberán proporcionar a las personas físicas comprobantes fiscales en los que consten los productos enajenados y el monto de la compra realizada, así como el precio de venta sugerido por la persona moral, además de la retención del impuesto, el cual servirá como constancia de las retenciones efectuadas conforme a este artículo.
  • III. Deberán presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria, en el que señalen que efectuarán las retenciones en términos de este artículo, al momento de presentar la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

Las personas físicas que realicen actividades empresariales con el público en general como vendedores independientes de productos al menudeo por catálogo, podrán acreditar contra el pago provisional mensual o definitivo bimestral que corresponda a su actividad empresarial, la retención a que se refiere la fracción I de este artículo, en los siguientes casos:

  • a) Cuando sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00.
  • b) Cuando perciban ingresos distintos a los que se refiere el primer párrafo de este artículo, excepto tratándose de los señalados en los Capítulos I y VI de este Título.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos por actividades empresariales, los obtenidos por la enajenación de las mercancías por los cuales se efectuó la retención a que se refiere la fracción I de este artículo.

Las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales con el público en general como vendedores independientes de productos al menudeo por catálogo, podrán considerar la retención a que se refiere la fracción I de este artículo como pago definitivo, en los siguientes casos:

  1. Cuando sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $300,000.00.
    Las personas físicas que inicien actividades, podrán considerar como pago definitivo la retención realizada conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite de $300,000.00.
    Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá considerar como definitiva la retención realizada conforme a este artículo.
  2. Cuando además de los ingresos a que se refiere el numeral anterior, obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI de este Título.
    El monto de los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I y VI de esta Ley, no se considerarán para el límite de ingresos a que se refiere el numeral anterior.

Las personas físicas deberán proporcionar a las personas morales que les determinen el impuesto en los términos de este artículo, los datos necesarios para que dichas personas morales los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, deberán proporcionarles su clave en dicho registro.

Comentarios finales

Actualmente las Personas Físicas que venden productos por catalogo tributan con Actividad Empresarial, pudiendo aplicar deducciones y llevando su contabilidad, para después realizar el pago de los impuestos correspondientes. Lo que busca la iniciativa de la adición del articulo 76-B de la LISR es aplicar la tarifa mensual para obtener la retención del articulo 96 de la LISR, independientemente si el distribuidor (persona física) tiene otros ingresos y lo declara al SAT.

Cada distribuidor debe analizar su situación fiscal actual y cuales son las repercusiones que tendrán a partir de 2020 por las ventas por catálogo en caso de aprobarse la reforma (adición del articulo 76-B a la LISR).

Todavía quedan puntos por resolver respecto a la retención que las empresas harían a los distribuidores, ya que no esta claro si dicha retención se aplicará a la mercancía que fue cobrada por el distribuidor a sus clientes, ya que por lo general este tipo de distribuciones se hacen a crédito y el ingreso se obtiene en la mayoría de las ocasiones, mucho después de entregada la mercancía por la empresa.
 
 

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