Por C.P.C. y M.D.F. José Antonio González Castro Miembro del Instituto Benemérito de Ciencias Jurídicas S.C. y Profesor de la Universidad del Valle de México, plantel Tlalpan Después de 42 años, la Ley Federal del Trabajo (LFT), que data de 1970, se modificó por Decreto Presidencial (Iniciativa preferente) el 30 de noviembre de 2012, para entrar en vigencia con fecha del primero de diciembre del mismo año. Es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del decreto que modifica la LFT, el Ejecutivo Federal cuenta con un plazo de seis meses para la publicación del Reglamento, disposiciones que a la fecha del presente artículo no han sido publicadas. Además, las reformas a nuestra legislación laboral son en relación con lo dispuesto por el artículo 123 constitucional en su apartado “A”, el cual refiere que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, que regirán: [a] Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo, pero no aplican para las de los trabajadores al servicio del Estado.
Entre las reformas destacadas que se hicieron a la LFT están la equidad de las relaciones laborales y ampliar los lineamientos para la subcontratación, que existía desde 2009.
Dentro de los objetivos que busca la nueva legislación laboral, se destacan los siguientes:
- [1] La Equidad y la No Discriminación en las Relaciones Laborales.
- [2] Promover la generación de más empleos a través del Periodo a Prueba y del Contrato de Capacitación inicial.
- [3] Lograr que las relaciones laborales en la informalidad se regularicen y transiten al mercado formal.
- [4] Brindar mayor certeza jurídica a los sectores productivos a través de mejorar la impartición de justicia y la conciliación en las demandas laborales.
- [5] Combatir el anacronismo de las disposiciones procesales, que constituye un factor que propicia rezagos e impide la modernización de la justicia laboral.
Es importante enfatizar que el tema de subcontratación de personal, mal llamado outsourcing, no es un tema nuevo, en la Ley del Seguro Social (LSS) está regulado desde el 9 de julio de 2009, agregando un tercer párrafo al artículo 15 A de la LSS. En este párrafo ya se establece la Responsabilidad Solidaria del prestador del servicio del personal y del beneficiario de este servicio, siempre y cuando, como lo señala la propia Ley del Seguro Social, el patrón omita el cumplimiento de las obligaciones que de manera expresa señala.
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Lineamientos
En el tema de la Subcontratación de personal, la LFT establece los lineamientos para este tipo de contratos en los artículos 15-A al 15-D: Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas. Este tipo de trabajo deberá cumplir con las siguientes condiciones: [a] No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. [b] Deberá justificarse por su carácter especializado. [c] No podrá comprender tareas iguales o similares a las del resto de los trabajadores al servicio del contratante. De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de Seguridad Social. De la transcripción del artículo anterior se desprenden las siguientes consideraciones:
- [a] En el primer párrafo de la definición, se está considerando patrón al contratista, el cual se encuentra definido como la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores (artículo 10 de la LFT).
- [b] El contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores, entiéndase trabajador a la persona física que presta un servicio personal subordinado (artículo 8 LFT) y en este caso la subordinación se da del trabajador al contratista y no del trabajador al Beneficiario.
- [c] El servicio que presta el Contratista se formaliza por medio de un contrato de Prestación de Servicios de naturaleza civil.
- [d] El trabajo se presta la mayoría de las veces en las instalaciones del Beneficiario (cliente), lo cual se justifica en los términos de la misma LFT en su artículo 25 fracción IV, donde se estable el lugar o lugares donde se deba prestar el trabajo dentro del escrito donde consten las condiciones de trabajo.
- [e] Son dos las obligaciones del contratante: 1. Establecer las tareas que va a desarrollar el contratista con sus propios trabajadores. 2. Supervisar el desarrollo de los servicios.
- [f] Entre las condiciones que se deben cumplir para la prestación del servicio de subcontratación están: I. No abarcar la totalidad de las actividades iguales o similares que se desarrollen en el centro del trabajo, en este caso se precisa que los trabajadores del contratista no deben cubrir la totalidad de las actividades del beneficiario en su centro de trabajo. II . Se debe justificar el carácter de especialización del personal contratado bajo el esquema de subcontratación, esto se justifica dentro de las cláusulas del contrato y con el Dictamen que emita la Comisión Mixta de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, y en su caso por el certificado de competencias laborales que tenga el trabajador. III. No podrán comprender tareas iguales o similares a las realizan los trabajadores de la contratante, en este sentido hay que puntualizar que la persona beneficiaria del servicio debe contar con un número de trabajadores, la Ley no establece cuántos, lo cierto es que los trabajadores del contratista no deben realizar tareas iguales.
- [g] Algo verdaderamente importante es que el último párrafo del artículo de análisis dispone: “De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social”, en aplicación literal del párrafo debe entenderse que si cumple con una o dos de las condiciones citadas, el beneficiario no se considerará patrón para efectos laborales y no es responsable solidario con el contratista.
- [h] El artículo 15-C de la LFT establece la obligación de crear una “Unidad de Verificación”, que vigila que el contratista cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad, salud y medio ambiente, unidad de verificación que no se precisa a cargo de quién estará y cuándo empezará a operar.
- [i] E l artículo 15-D señala que si transfieren de manera deliberada trabajadores de la contratista a la contratante para disminuir derechos laborales, se impondrá una multa de 250 a cinco mil veces el salario mínimo general, es decir de $16 mil 190 a $323 mil 800 en los términos del artículo 1004 C de la LFT.
Para finalizar, una de las reformas que en materia de PTU adiciona la LFT es la que contempla el artículo 127, la cual señala en su fracción IV Bis que los trabajadores del establecimiento forman parte de la empresa para efectos de su participación en las utilidades de las empresas, lo que desde mi punto de vista, el beneficiario del servicio de subcontratación de personal no se considera establecimiento y en consecuencia no tendría la obligación del pago de utilidades. Fuente: Revista Veritas Octubre 2013
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