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Autor: C.P.C. José Ángel Eseverri Ahuja
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

La disposición conocida como “Capitalización delgada”, denominada así como consecuencia de una traducción, aparece en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) en el año de 2005, originada por una sugerencia de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), adaptada a las condiciones de la legislación mexicana. La disposición, en forma atinada, tiende a limitar la excesiva deducción por intereses producida por el desequilibrio de la relación entre un capital mínimo y una deuda excesiva, que se presenta en sociedades subsidiarias mexicanas, de grupos multinacionales, debido a que el Impuesto Sobre la Renta (ISR) por el pago de intereses puede resultar menor que el originado por el pago de dividendos.

Con motivo del surgimiento de esta figura, después de sus modificaciones, se originaron muchos comentarios, pero desde hace tiempo ya no se manifiestan inquietudes; sin embargo, quedan algunos aspectos por discutir y alguna sugerencia al respecto.

ANTECEDENTES
En las reformas a la LISR en 2005, se incluyó la fracción XXVI del artículo 32, para regular la deducibilidad de los intereses correspondientes a las deudas con partes relacionadas, en la medida que el monto de esas deudas excediera de tres veces el capital contable, quedando como no deducibles los intereses correspondientes a dicho excedente.

Independientemente de que algunos de los elementos para los cálculos presentaron serios problemas de interpretación y de aplicación, que fueron modificados, vale la pena comentar, a manera anecdótica, la disposición transitoria de 2005, 3- III, en la que se estableció, en términos generales, que los contribuyentes que al entrar en vigor lo indicado en la fracción aludida, tuvieran deudas en exceso de su capital, contarían con un plazo de cinco años para disminuir tales deudas. En caso de que a ese término subsistiera el exceso de las deudas operaría la no deducibilidad de intereses.

Lo que en realidad ocurrió fue que, la mayoría de los contribuyentes, en espera del plazo de los cinco años no aplicaron la disposición, ni tampoco al final. Además, por lo confuso del transitorio y por el tiempo transcurrido, puede decirse que no hubo revisiones, ni siquiera por parte de las autoridades.

En las reformas a la LISR, en 2006 y en 2007, se hicieron determinados ajustes, para llegar al texto con el que terminó la vigencia de la LISR en 2013. El mismo texto se conservó en la fracción XXVII, del artículo 28 de la nueva LISR, vigente a partir de 2014.

CONTENIDO ACTUAL DE LA DISPOSICIÓN
Se mantiene el objetivo de limitar la deducción anual de intereses a favor de partes relacionadas residentes en el extranjero, en la medida que el promedio de esas deudas exceda de tres veces el capital contable.

DEUDAS CONTRAÍDAS CON PARTES RELACIONADAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
Para determinar el promedio anual de estas deudas se suman los saldos de ellas, al final de cada uno de los meses del ejercicio, y el resultado se divide entre el número de meses del ejercicio. Son aplicables los términos de “partes relacionadas”, contenidos en el artículo 179 de la LISR, que se utilizan para el régimen de precios de transferencia, con los problemas de interpretación que de ellos se derivan.

CAPITAL CONTABLE
Para el cálculo del promedio del capital contable se suman los saldos del inicio y del final del ejercicio y el resultado se divide entre dos. Obviamente, para obtener el límite de endeudamiento el promedio del capital se multiplica por tres.

Se menciona que se deberá cumplir con lo establecido en las Normas de Información Financiera (NIF) para la consideración de los saldos del capital contable. Se establece la opción de tomar como saldos de capital contable, la suma de saldos de las cuentas de orden de: Cuenta de Capital de Aportación (CUCA), Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) y Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida (CUFINRE), con la condición de que se utilice, por lo menos, durante cinco ejercicios. Esta opción es obligatoria cuando se incumpla con la aplicación de las NIF.

TODAS LAS DEUDAS QUE DEVENGUEN INTERESES
Puede decirse que causa sorpresa la inclusión de este rubro. Se trata de integrar el promedio de todas las deudas que devenguen intereses, a favor de cualquier acreedor, incluyendo a partes relacionadas residentes en el extranjero y en el país, con excepción de las contraídas por los integrantes del sistema financiero, ni las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país o para la generación de energía eléctrica.

En principio, parecería que el concepto no debiera tener relación con el exceso de endeudamiento con las partes relacionadas en el extranjero.
Para la determinación del promedio, se suman los saldos de tales deudas, al final de cada uno de los meses del ejercicio, y el resultado se divide entre el número de los meses del ejercicio.

DEUDAS EN EXCESO
El monto de las deudas en exceso sujetas al cálculo de la no deducibilidad de intereses, se determina restando del saldo promedio anual de todas las deudas que devenguen intereses, el monto de tres veces el capital contable.

Se insiste en la observación de que este cálculo se debería limitar a la resta del saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, menos el monto de tres veces el capital contable.

INTERESES NO DEDUCIBLES
Se establece que cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto de las deudas en exceso, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas con partes relacionadas residentes en el extranjero, por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.

En el caso de que el saldo promedio anual de las deudas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto de las deudas en exceso, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas.

CUESTIONAMIENTO DE LOS INTERESES NO DEDUCIBLES
Independientemente de las dificultades de análisis que representan las fórmulas señaladas, podría caber el cuestionamiento de ellas, si se considera el principio planteado en la LISR, en el sentido de que se trata de limitar la deducibilidad de los intereses correspondientes al exceso de las deudas con partes relacionadas residentes en el extranjero, que excedan del triple del capital contable, lo cual tiene sentido, porque se trata de evitar el abuso de una inversión mínima de capital con una excesiva deuda.

Por lo tanto, la deducibilidad se debería limitar a la determinación del exceso del saldo promedio anual de deudas con partes relacionadas residentes en el extranjero, con respecto al monto de tres veces el capital contable.

CÁLCULOS COMPARATIVOS DE LA DETERMINACIÓN DEL EXCESO DE DEUDA
En el cuadro que se muestra a continuación, se presentan dos casos. En el caso 1, el promedio anual de deudas con partes relacionadas está excedido del triple del capital contable. En el caso 2, el promedio anual de deudas coincide con el triple del capital contable. En ambos casos se tienen otras deudas con terceros acreedores.

Asimismo, en ambos casos se presentan los cálculos, tanto los que se indican en la LISR, como el que se limita a tomar en cuenta solamente las deudas con partes relacionadas.
Comparación entre considerar todas las deudas o solamente las de partes relacionadas:

capitalizacion delgada

Como puede observarse, en el “caso 1” que se refiere al exceso en el saldo de las deudas con partes relacionadas, al seguirse el procedimiento de la LISR el resultado de intereses no deducibles es exagerado, comparado con el cálculo en el que solamente se considera el saldo de las deudas con partes relacionadas, en el que el resultado de intereses no deducibles, corresponde a la porción de intereses devengados por el exceso en esas deudas.

De la misma manera, en el “caso 2”, que se refiere a la situación de que no hay exceso en el saldo de las deudas con partes relacionadas, al seguirse el procedimiento de la LISR se tiene como resultado la totalidad de intereses como no deducibles; sin embargo, en el cálculo en el que solamente se toma en cuenta el saldo de las deudas con partes relacionadas, no hay resultado de intereses no deducibles, porque no hubo exceso en el saldo de las deudas con respecto al triple del capital contable.

POSIBLE JUSTIFICACIÓN DE LA CONSIDERACIÓN DE LAS DEUDAS TOTALES
Suponiendo que la inclusión en los cálculos del concepto del promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses, hubiera tenido el propósito de evitar que el capital contable se utilizara para su comparación con deudas contraídas con partes relacionadas de un accionista que solamente tuviera la titularidad de parte del capital, la solución sería muy sencilla, puesto que el triple del capital contable se tomaría en la proporción de posesión del accionista que fuese parte relacionada con los acreedores del extranjero.

CONCLUSIÓN
Sin lugar a dudas ha sido atinada la inclusión, en la LISR, de la figura de la “capitalización delgada”, puesto que, como se comentó, ha sido significativo el abuso de capitales mínimos con deudas excesivas. No obstante, de conformidad con el análisis efectuado, resulta incongruente que, para determinar la cantidad de intereses no deducibles, cuando exista exceso de deuda contraída con partes relacionadas residentes en el extranjero, se tome en cuenta las deudas totales del contribuyen, en lugar de que solamente se consideren las mencionadas deudas con partes relacionadas residentes en el extranjero. Aun cuando las sugerencias de modificación no sean escuchadas, se sugiere la supresión de la inclusión en los cálculos del multicitado rubro de deudas totales que devenguen intereses.

Fuente: IMCP

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