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Embargo de cuentas bancarias

Hasta el ejercicio fiscal de 2009, el artículo 155 fracción I del Código Fiscal de la Federación veía como bienes susceptibles de embargo el dinero, los metales preciosos y los depósitos bancarios.

Sin embargo, derivado de la reforma efectuada a dicho numeral, para el ejercicio de 2010, el mismo artículo y fracción amplió e incluyó como bienes susceptibles de ser embargados los depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, u otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

En virtud de tal reforma, a partir del ejercicio 2010 el Servicio de Administración Tributaria generalizó el señalamiento y embargo de depósitos en cuentas bancarias de los contribuyentes, así como su posterior inmovilización o congelamiento.

Por su parte, el señalamiento y embargo de cuentas bancarias, así como su inmovilización, cuentan con un procedimiento especial, que será analizado en el apartado siguiente.

Señalamiento y embargo de depósitos en cuentas bancarias

Como quedó expuesto anteriormente, para efectos de que los ejecutores adscritos al Servicio de Administración Tributaria puedan señalar y embargar los depósitos de las cuentas bancarias del contribuyente, y como regla general aplicable a todo inicio del procedimiento administrativo de ejecución, será requisito indispensable que hubieren transcurrido los 45 días hábiles a partir de que surta efectos la notificación del crédito fiscal como el plazo legal para pagar o garantizar el crédito fiscal por parte del contribuyente (artículo 65 y 145 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación).

Será hasta el día 46 a partir de que surta efectos la notificación del crédito fiscal cuando los ejecutores autorizados por la autoridad podrán constituirse en el domicilio fiscal del contribuyente para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, esto es, la entrega del mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago, y en su caso, el embargo.

El día 46, cuando los ejecutores se presenten en el domicilio fiscal del contribuyente, deberán seguir todos y cada uno de los pasos señalados en el apartado I (procedimiento administrativo de ejecución) del presente estudio.

En el levantamiento del acta de embargo, los ejecutores deberán señalar de manera específica la cantidad que quedará asegurada, la cual debe constar concretamente en el monto total del crédito fiscal con sus respectivos accesorios legales hasta el día del levantamiento del embargo, pues de lo contrario el señalamiento genérico del embargo de los depósitos en las cuentas bancarias sin señalar específicamente una cantidad será ilegal, o en su caso, inconstitucional.

Si deseas leer el contenido completo, te invito a consultar la fuente: http://ssgtnet.com.mx.

Por: Lic. Valeria Ascencio Arroyo y C. P. C. José Mario Rizo Rivas.

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