Autor: C.P.I. Alejandro Rodríguez Brito
ANTECEDENTES
Derivado de la globalización económica de los distintos países, las empresas se han visto obligadas a realizar algunas de sus operaciones en moneda extranjera y cuando una empresa lleva a cabo una operación en este tipo de moneda normalmente la registra a su equivalencia en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que es celebrada la operación y también al tipo de cambio cuando dicha operación es efectivamente pagada o cobrada, generando esta variación en los tipos de cambio una utilidad o pérdida cambiaria.
EFECTOS EN EL IVA
Aunque sabemos que el impuesto al valor agregado se causará hasta que las contraprestaciones sean efectivamente cobradas, tal y como lo establece el artículo 1-B de la ley del IVA, es conveniente llevar un control contable de dicho impuesto que está pendiente de causación por las operaciones realizadas, más no cobradas y por consiguiente, los IVAS causados y los pendientes de causarse.
Hay que tomar en cuenta que para determinar los importes tanto de las operaciones como de sus IVAS correspondientes al momento de celebrarlas, el tipo de cambio a utilizar es aquél en el que se haya adquirido la moneda extranjera correspondiente y si no hubo adquisición de moneda, el que señala el artículo 20 del código fiscal de la federación (CFF), el cual se refiere al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior al que se causen las contribuciones.
Sin embargo, no hay que olvidar que la pérdida cambiaria conforme al penúltimo párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio establecido en el párrafo que antecede, situación que no prevalece tratándose de la utilidad cambiaria, la cual no tiene límite por ser un ingreso acumulable para la empresa.
Derivado de lo anterior, para efectos del IVA, no se determina fluctuación cambiaria porque este impuesto se causa, conforme al artículo 1-B de la respectiva ley, es decir, con base en flujo de efectivo.
EFECTO CONTABLE
Para este efecto debemos considerar lo que establecen las Normas de Información Financiera respecto a la conversión de las operaciones en moneda extranjera en las que se reconoce que las transacciones en esas monedas deben registrarse al tipo de cambio de la fecha en que se llevan a cabo las mismas, también los saldos de partidas en moneda extranjera a la fecha de cierre deberán convertirse al tipo de cambio de esa fecha; las diferencias en cambios así determinadas deben reconocerse como ingreso o como gasto en el estado de resultados del período en que se originan.
Haremos a continuación un ejemplo del efecto contable de una operación de venta en dólares americanos gravada con IVA a la tasa del 16% hecha el 14 de septiembre de 2017 a un tipo de cambio de $17.45 pesos mexicanos por cada dólar, siendo cobrada el 13 de noviembre del 2017 cuando el tipo de cambio estaba a $18.10 pesos por cada dólar, conforme a lo siguiente:
- Operación de Venta en dólares americanos 1,000
- Tipo de cambio aplicable $17.45
- Operación en moneda nacional $17,450.00
- Tasa de IVA 16%
- IVA trasladado por cobrar $2,792.00
- Total por cobrar al cliente $20,242.00
Asiento Contable el 14 de septiembre de 2017, al momento de realizar la venta en el cual debe considerarse el IVA trasladado al cliente y que está pendiente de cobrar:
- Clientes $20,242.00
- IVA trasladado por cobrar $ 2,792.00
- Ventas $17,450.00
- Operación de Cobro en dólares americanos 1,000
- Tipo de cambio aplicable $18.10
- Operación en moneda nacional $18,100.00
- Tasa de IVA 16%
- IVA causado $ 2,896.00
- Total contraprestación recibida $20,996.00
Asiento contable el 13 de noviembre de 2017, fecha en que el cobro es realizado y se cobra el IVA causado en la operación de acuerdo a la contraprestación recibida:
- Bancos $20,996.00
- IVA trasladado por cobrar $ 2,792.00
- IVA causado por pagar $ 2,896.00
- Utilidad en cambios $650.00
- Clientes $20,242.00
CONCLUSIONES:
1.- La causación del IVA es al momento en que se cobra la contraprestación pactada.
2.- La fluctuación cambiaria no es objeto de la ley del IVA.
Fuente: AMCPDF