Muchas veces surge la duda sobre qué es deducible y qué no. En cuanto a la interpretación de la ley, generalmente existen dos caminos: aplicar una interpretación personal, que puede o no estar correctamente fundamentada, o bien, apoyarse en la jurisprudencia para aplicar lo que resulte más favorable para el contribuyente.
En esta ocasión, una jurisprudencia publicada en marzo de 2011 establece que es posible deducir los honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios en el cálculo anual del ISR, siempre que se cumplan ciertos requisitos.
El contribuyente solo podrá deducir dichos gastos cuando hayan sido erogados a favor de su acreedor alimentario, y únicamente en la medida en que dichos gastos excedan la totalidad de los ingresos percibidos por dicho acreedor o acreedora alimentario.
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Tipo de documento: Tesis aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sexta Sala Regional Metropolitana
Publicación: No. 39, marzo de 2011
Página: 515
Deducción de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios contenida en el artículo 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La limitante que contiene en relación con los efectuados a favor de los terceros vinculados con el contribuyente, debe interpretarse atendiendo a la institución subsumida en la norma.
La interpretación de la norma legal en cita no puede desconocer que los seres humanos, denominados en la Ley del Impuesto sobre la Renta como personas físicas, tenemos diversos deberes morales ineludibles de asistencia, soporte y socorro para con las personas con las que cohabitamos en virtud de vínculos sexuales y sanguíneos. Estos deberes tienen una importancia tal, que histórica y sistemáticamente han sido reconocidos por el Derecho u orden jurídico, a través de la “obligación de dar alimentos”, institución universalmente reconocida y a la cual nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha conferido el rango de materia de orden público e interés social.
Así, la doctrina, la jurisprudencia y los 30 diversos códigos civiles, incluyendo el del Distrito Federal, reconocen ampliamente el contenido y términos de la obligación alimentaria, cuyo incumplimiento incluso está sancionado penalmente en diversos códigos de la materia. El deber alimentario adquiere particular relevancia entre cónyuges, pues uno de los deberes y propósitos del matrimonio es precisamente el de asistencia mutua, lo que en el aspecto patrimonial genera la obligación alimentaria, la cual incluye la asistencia médica y hospitalaria (art. 308 C.C.D.F.). Este deber no se cumple por la mera subvención del mínimo existencial al acreedor conyugal, sino que el cónyuge deudor está obligado a prestar los alimentos de acuerdo con el nivel socioeconómico del que él mismo disfrute (arts. 311 y 311 Ter del C.C.D.F.), pues los alimentos han de ser proporcionados conforme a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos, correspondiendo necesariamente a la capacidad económica y nivel de vida del deudor y sus acreedores alimentarios.
Ahora bien, el artículo 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reconoce la obligación alimentaria desde el momento en que autoriza al contribuyente a deducir los honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios de las personas que enumera, entre otras, el o la cónyuge respectivos. Sin embargo, establece textualmente la siguiente salvedad: “dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año”. Esta salvedad debe interpretarse —siguiendo los principios que rigen la interpretación jurídica de las normas tributarias, según lo han determinado los tribunales del Poder Judicial de la Federación en diversas tesis, incluso en varias de jurisprudencia sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación— en un sentido que no contravenga los principios que regulan la institución jurídica subsumida, que es de orden público y de interés social: la obligación alimentaria.
Así, el sentido o interpretación que debe darse a dicho texto no puede ser otro que el siguiente: cuando el cónyuge o cualquiera de los deudores alimentarios a que el precepto se refiere obtenga ingresos iguales o superiores al salario mínimo general anualizado del área geográfica del contribuyente, el contribuyente solo podrá deducir los honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios que erogue por su acreedor alimentario en la suma en que estos excedan la totalidad de los ingresos percibidos por dicho acreedor o acreedora. Pero de ninguna manera debe interpretarse en el sentido de rechazar por completo la deducción, pues ello llevaría al absurdo de considerar que el cónyuge de menores ingresos debe cubrir todos sus gastos médicos, dentales y hospitalarios con su propio ingreso limitado, lo que en ninguna forma se corresponde con los principios que regulan la obligación alimentaria, resultando por ende jurídicamente inadmisible. Máxime que la norma reconoce la deducción ilimitada de los gastos mencionados respecto de cónyuges que no generan ingresos, por lo que no hay razón para discriminar —mediante una interpretación inadecuada— a quienes sí los generan. Por tanto, el sentido del precepto debe ser el que ha quedado señalado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 320/10-17-06-6.- Resuelto por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de febrero de 2011, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara. Secretaria: Lic. Mónica Fabiola Trejo Montoya.

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