Autor: LCP Y MI. Francisco Javier Carrillo Arriaga
Sin duda este año 2014 trajo aparejada una reforma fiscal integral según lo dicen las autoridades hacendarias en cada foro donde están presentes, pero sabemos todos los contribuyentes, que fue simplemente una reforma totalmente recaudatoria y fiscalizadora, y que a través de sistemas y obligaciones informáticas, como lo son el CFDI, el buzón tributario, el envío de la contabilidad electrónica, etc., busca eficientar y minimizar los tiempos para el correcto control y cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, muchos de los cuales, no solo no están preparados para todos estos cambios, sino, que ni siquiera los conocen.
Si todo lo anterior no fuera poco, se nos limitó una serie de deducciones fiscales, entre las cuales la que tiene mayor repercusión es el pago de salarios, al no ser considerado 100% deducible; se eliminaron estímulos fiscales que promovían la inversión en las empresas, como lo era la deducción inmediata de las inversiones.
Afortunadamente, si podemos así llamarle, las deducciones personales que año con año podíamos aplicar a nuestra utilidad gravable, provocando una disminución de nuestra carga tributaria y en consecuencia resultando un saldo a favor de impuesto sobre la renta, que a elección del propio contribuyente podía pedir en devolución o compensar, actualmente sufre una serie de modificaciones transcendentales, tanto de forma como de fondo, que debemos tomar en cuenta al momento de presentar nuestra declaración del ejercicio.
A continuación se enumeran las diferentes deducciones personales y estímulos fiscales que están vigentes para 2014, tomando en consideración la serie de requisitos que deben de cumplir para su deducibilidad y no sean rechazadas por la autoridad hacendaria.
Las personas físicas pueden aplicar las deducciones personales previstas en el artículo 151 de la LISR, las cuales solo tienen aplicación en la declaración anual, mas no en los pagos provisionales conforme al régimen fiscal de cada contribuyente, dependiendo del tipo de ingresos que generen, y que son independientes a las deducciones autorizadas para cada tipo de ingreso, las cuales se podrán aplicar tanto en pagos provisionales como en la declaración anual.
Asimismo, al no tratarse de gastos estrictamente indispensables para las actividades del contribuyente, el IVA que en su caso se hubiera trasladado, no podrá acreditarse y se considerará como parte de la deducción personal para el ISR.
DEDUCCIONES PERSONALES
I. Honorarios médicos y gastos hospitalarios
Una de las reformas más importantes que se realizaron en 2014, fue la correspondiente a esta fracción I, ya que condiciona su deducibilidad a la forma en que deben de pagarse dichas deducciones, es decir, cualquier medio, excepto efectivo, tal y como se venía aplicando hasta el ejercicio 2013. Comprende a los honorarios médicos y dentales, y con fundamento en el artículo 240 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, los gastos indispensables por compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente, medicinas (siempre que estén incluidas en los documentos que expidan los hospitales), los gastos a enfermeras, análisis y estudios clínicos, prótesis y lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales, hasta por un monto de $ 2,500.00 por cada uno de los beneficiarios, debiendo contar con la descripción de los lentes en el comprobante fiscal o con el diagnóstico de oftalmólogo u optometrista (art. 240 RISR)
El beneficiario del gasto puede ser además del contribuyente su cónyuge, ascendiente o descendiente en línea recta (incluyendo a los hijos adoptivos) y la persona con quien viva en concubinato, siempre que estos terceros no hubieran percibido ingresos en el ejercicio de cantidad igual o superior al equivalente del SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año. (Zona “A”: $24,560.85 y Zona “B”: $23,276.05).
Transcribo a continuación, el párrafo adicionado a esta fracción I, que limita considerablemente la forma en cómo se pagaban dichas erogaciones y que debemos tomar en cuenta para asesorar correctamente a nuestros clientes, ya que en este momento todavía se cree que con el comprobante fiscal es más que suficiente, sin tomar en consideración la forma en que se pagan.
“……, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.”
II. Gastos de funerales
Esta fracción no sufrió modificación alguna respecto al ejercicio anterior, y nos sigue permitiendo realizar erogaciones por gastos de funeral para su cónyuge, ascendiente o descendente en línea recta (incluyendo a los hijos adoptivos) y la persona con quien viva en concubinato.
El gasto no podrá exceder del límite establecido en la fracción que antecede (Zona “A”: $24,560.85 y Zona “B”: $23,276.05). Además de contar con la documentación que reúna requisitos fiscales. Las erogaciones para cubrir funerales a futuro solo procederán hasta el ejercicio en que se utilice el servicio. (Art. 244 RLISR)
III. Donativos no onerosos ni remunerativos
Que se otorguen a la Federación, entidades federativas, municipios, organismos descentralizados que tributen en el Título III de la LISR y donatarias autorizadas.
El total por donativos deducibles no podrá exceder del equivalente al 7% de los ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior, se hace una precisión respecto a lo que debemos entender como ingresos acumulables, y son aquellos antes de aplicar las deducciones a que se refiere este artículo 151 de la LISR.
Además, cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de los estados, de los municipios o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de los ingresos acumulables, sin que en ningún caso en su conjunto, exceda del 7%.
IV. Intereses reales de créditos hipotecarios
Deben haber sido efectivamente pagados en el ejercicio y corresponder a créditos hipotecarios destinados a la casa habitación del contribuyente; no olvidar que esta deducción de intereses hipotecarios solo aplica por un inmueble y condicionado a que sean créditos contratados con integrantes del sistema financiero.
El monto total de los créditos no podrá exceder de 750,000 unidades de inversión (UDIS), recordemos que hasta el año anterior el límite era de 1’500,000 UDIS, lo cual limita considerablemente la posibilidad de inversión en inmuebles destinados a casa-habitación. El acreedor entregará al deudor la constancia que señale el monto de los intereses reales pagados en el ejercicio. Tratándose de cónyuges y copropietarios del inmueble, cuando únicamente uno de ellos perciba ingresos acumulables para los efectos del ISR, éste podrá deducir la totalidad de los intereses reales pagados (arts. 230 y 231, RLISR).
V. Aportaciones complementarias de retiro y voluntarias
Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción.
El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.
Se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social.
VI. Primas por seguros de gastos médicos
Las primas por seguros de gastos médicos complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes en línea recta. Es de suma importancia considerar el criterio normativo que tiene la autoridad hacendaria respecto a este concepto, el cual me permito transcribir para su análisis:
96/2013/ISR Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal.
“………………
En el contrato de seguro la compañía aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero; asimismo, el contratante del seguro está obligado a pagar el deducible estipulado en dicho contrato de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 86 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Por lo tanto, el pago del deducible del seguro de gastos médicos no es un gasto médico, ni es una prima por concepto de dicho seguro, en virtud de que son erogaciones realizadas como una contraprestación de los servicios otorgados por la compañía aseguradora de conformidad con la Ley sobre el Contrato de Seguro y por ello, no podrán considerarse como una deducción personal para efectos del impuesto sobre la renta.”
Asimismo, cabe señalar que los seguros contratados en el extranjero no pueden deducirse.
VII. Gastos por transportación escolar
Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta del contribuyente, cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones jurídicas del área donde se encuentre ubicada la escuela o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura.
Cuando se incluya dicho gasto en la colegiatura deberá separarse en el comprobante el monto que corresponda por concepto de transportación y efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos (cuentas propias), tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
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ESTÍMULOS FISCALES
Favorablemente para los contribuyentes no se eliminó el beneficio fiscal que se tenía respecto de las colegiaturas en los diferentes niveles educativos hasta el nivel bachillerato o su equivalente.
Cabe recordar que este estimulo es independiente de las deducciones personales establecidas en el artículo 151 de la LISR, y de sus requisitos y limitaciones.
COLEGIATURAS
(DECRETO que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa Articulo 1.8 (DOF 26/12/13)
Se otorga un estímulo a las personas físicas por los pagos por servicios de enseñanza en los diferentes tipos de educación básica y media superior, efectuado para el propio contribuyente, para su cónyuge o concubina y para sus ascendientes o descendientes en línea recta y siempre que no perciban ingresos en cantidad igual o superior a un SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año (Zona “A”: $24,560.85 y Zona “B”: $23,276.05) y cumplan con lo siguiente:
I. Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y
II. Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.
El estímulo a que se refiere el presente artículo no será aplicable a los pagos:
a) Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y
b) Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción.
Para los efectos de este artículo, los adoptados se consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.
Conforme al Artículo 1.9 del DECRETO, los pagos deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente, o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios y comprobar con documentación que reúna requisitos fiscales que dichas cantidades fueron erogadas en el ejercicio correspondiente.
Además los CFDI que al efecto expidan las instituciones educativas privadas, deberán de cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF, para lo cual a efecto de cumplir con el requisito de la fracción IV, primer párrafo de dicho artículo, estarán a lo siguiente:
I. Dentro de la descripción del servicio, deberán precisar el nombre del alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar por separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en el comprobante.
II. Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave del RFC de este último.
(Regla I.10.4.5. RMISC 2014 DOF 30/12/13)
Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.
Las cantidades que se podrán disminuir conforme al Artículo 1.10. del DECRETO no excederán, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:
Es de suma importancia considerar que cuando los contribuyentes realicen en un mismo ejercicio fiscal, por una misma persona, pagos por servicios de enseñanza correspondientes a dos niveles educativos distintos, el límite anual de deducción que se podrá disminuir, será el que corresponda al monto mayor de los dos niveles, independientemente de que se trate del nivel que concluyó o el que inició.
La limitante establecida en el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no le será aplicable a la cantidad a que se refiere el
primer párrafo de este artículo.
CUENTAS PERSONALES PARA EL AHORRO
Conforme al artículo 185 de la LISR, podrán disminuirse de la base gravable del contribuyente los siguientes conceptos: los depósitos realizados en cuentas personales especiales para el ahorro, los pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro, o bien la adquisición de acciones de las sociedades de inversión.
Se consideran cuentas personales especiales para el ahorro, cualquier depósito o inversión que se efectúe en una institución de crédito, siempre que el contribuyente manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en los términos del artículo 185 de la LISR y el banco asiente en la documentación que ampare la operación respectiva la leyenda “se constituye en los términos del artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta” (art. 278, RLISR).
La institución de seguros debe desglosar en el contrato de seguro la prima que cubre el seguro de vida.
Algunos de los requisitos que deben cumplir estos contratos, conforme a lo previsto por el artículo 279 del RLISR son: contener el texto íntegro del artículo 185 de la LISR y ser celebrados exclusivamente con instituciones de seguros facultadas para practicar en seguros la operación de vida; los planes de pensiones contratados deberán ser individuales, cubrir el riesgo de sobrevivencia y estar basados en anualidades diferidas, pudiendo además amparar los riesgos de invalidez o fallecimiento del asegurado; los planes estarán vigentes desde la fecha de contratación y hasta el inicio del beneficio de la pensión, sin que en ningún caso el plazo sea menor a cinco años; la edad de jubilación o retiro no podrá ser inferior a 65 años; en caso de fallecimiento del asegurado antes de la edad de jubilación o retiro, se podrá incluir el beneficio de devolución de reservas; los planes de pensiones establecidos en los contratos, podrán comprender el beneficio de anticipación de anualidades en los casos de invalidez o fallecimiento del asegurado.
Asimismo podrán prever el pago de rentas por viudez u orfandad como consecuencia de la muerte del asegurado; en el caso de adquisición de acciones de sociedades de inversión, quedarán en custodia de la sociedad, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones
El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones que podrán deducirse de la base gravable del ISR, no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, de $152,000.00, considerando todos los conceptos señalados.
Las cantidades que se hubieran disminuido por estos conceptos se considerarán ingresos acumulables en el ejercicio en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que se hubieran adquirido las acciones.
A diferencia de las deducciones personales que debieron haberse erogado efectivamente en el ejercicio en el cual se pretenda efectuar su deducción, los pagos contemplados en el artículo 185 de la LISR podrán erogarse a más tardar el día en que la persona física presente su declaración del ejercicio.
La reforma más importante para 2014, respecto a las deducciones personales, la encontramos en el último párrafo del artículo 185 de la LISR, que nos limita considerablemente la deducción por estos conceptos, al considerar como tope la cantidad que resulte menor entre cuatro SMG elevados al año del área geográfica del contribuyente (Zona “A”: $98,243.40 y Zona “B”: $93,104.20), o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, inclusive aquellos por los que no se pague el impuesto. Dicha limitación no aplica para donativos a que se refiere la fracción III del dicho artículo.
CONCLUSIONES
Sin lugar a duda en un escenario totalmente recaudatorio por parte de las autoridades hacendarias, es indispensable maximizar el ahorro y por ende el costo fiscal que pueda generar los ingresos obtenidos durante el ejercicio por parte de las personas físicas, pero siempre dentro del marco de la legalidad tributaria, evitando con ello, la evasión y elusión fiscal.
Dentro de los pocos beneficios y estímulos fiscales que todavía podemos considerar, se encuentran las deducciones aquí comentadas, que a pesar de estar limitadas a cierta cantidad, podemos obtener una disminución considerable en nuestra base gravable para efectos de nuestra declaración anual 2014.
A pocos meses de terminar nuestro ejercicio fiscal, es indispensable contemplar todas y cada una de las posibles deducciones personales que podemos aplicar, sin dejar de lado los requisitos fiscales que cada una de ellas exige para su correcta deducción y evitar con ello rechazos y actos de molestia por parte de la autoridad fiscal.
Fuente: CCPG
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