CPC Ericko Zuñiga Saldaña
El Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) es un régimen tributario opcional para personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, con ingresos que no rebasen la cantidad de 2 millones de pesos en el año.
En la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y sus anexos 1-A y 22, publicado en el DOF el día 4 de Julio de 2014, se publica la regla I.3.12.4. que a la letra dice:
“Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción I de la Ley del ISR, en relación con el artículo 90 de la misma Ley y 68, fracción VIII de la Ley Aduanera, las personas físicas podrán considerar que no hay vinculación y en consecuencia tributar en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico, entre cónyuges o personas con quienes tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.
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La opción establecida en el párrafo anterior se podrá ejercer siempre que los contribuyentes cumplan con los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) y no se ubiquen en otros supuestos de excepción previstos en el artículo 111 de la Ley del ISR.”
Restricciones para ser del Régimen de Incorporación Fiscal
Una de las restricciones del régimen es que no pueden tributar en él, entre otros supuestos, cuando exista vinculación, en términos del Artículo 90 de la Ley del ISR, con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección.
El Artículo 90 establece que “se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera”.
A su vez, la legislación aduanera define este concepto en su Artículo 68, indicando que se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esta Ley, entre otros supuestos, “si son de la misma familia”.
Esta restricción queda abierta e indefinida, pues da a entender que, independientemente de que se realicen operaciones, o no, entre familiares, el sólo hecho de tener esa calidad pudiera resultar en un impedimento para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal 24 (RIF). Tampoco se precisa el alcance de ser de la “misma familia”, se desconoce hasta qué grado de relación familiar se debe considerar.
La regla I.3.12.4. establece que las personas físicas podrán considerar que no hay vinculación y en consecuencia tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico, entre cónyuges o personas con quienes tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.
El concepto sin definir aun es la existencia de “influencia de negocio que derive en algún beneficio económico”, ya que resulta un elemento subjetivo, que pudiera presentar distintas acepciones e interpretaciones.
Esta opción se podrá ejercer siempre que los contribuyentes cumplan con los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) y no se ubiquen en otros supuestos de excepción.
Esta regla clarifica un poco el alcance de esta disposición, aunque aún quedan precisiones que hacer por parte de las autoridades correspondientes.
Fuente: CCPG
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Una de las respuestas viene en el art 109 y 110 del reglamento de la ley aduanera, hay que leer mas «contador certificado»
Por otra parte aunque las disposiciones fiscales se interpreten de manera estricta no tiene porque ser un impedimento para encontrar el sentido de la norma, por lo que si el hecho de tener una vinculacion con otra persona de la misma familia y sin realizar operaciones fuera un impedimento para tributar en el RIF ninguna persona podria tributar ya que todos tenemos familiares y muchos de ellos estan dados de alta en el RFC, es obvio que necesitan juntarse los supuestos que señala la ley del isr de control, administracion o capital con el de vinculacion de la misma familia que señala la ley aduanera para que sea un impedimento tributar en el RIF